REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente Nº AP31-F-2009-004089
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ORLANDO JOSÉ ESPARRAGOZA y YUNI DEL VALLE CASTILLEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.594.109 y V-5.692.172, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROBERTO J. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.591
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 1 de Diciembre de 2.009, compareciendo los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ESPARRAGOZA y YUNI DEL VALLE CASTILLEJO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO J. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.591, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de Diciembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 291, de 1975, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial procrearon 3 hijos que tienen por nombres ORLANDO JOSÉ, OSWALDO JOSÉ y YULITZA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.941.070., V-13.941.060 y V-15.931.607, respectivamente.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales.
Que han permanecido separado de hecho desde el año 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 11 de Enero de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos durante el matrimonio.
El 1° de Junio de 2.010, compareció el solicitante, asistido de abogado y consignó las actas de nacimientos de los hijos habidos durante el matrimonio.
En fecha 3 de Junio de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud.
El día 27 de Septiembre de 2.010, compareció el abogado asistente de los solicitantes y consignó los fotostatos requeridos para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 4 de Octubre de 2.010, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en esa misma fecha.
El día 14 de Octubre de 2.010, compareció la Fiscal Nº 92 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la referida solicitud.
En fecha 18 de Octubre de 2.010, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación al fiscal Nº 92 del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro. 291, del libro de Matrimonios correspondiente al año 1975, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ESPARRAGOZA y YUNI DEL VALLE CASTILLEJO, contrajeron matrimonio en fecha 16 de Diciembre de 1975, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ESPARRAGOZA y YUNI DEL VALLE CASTILLEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.594.109 y V-5.692.172, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre del año 1975, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 291, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ
ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA
ANA A. SILVA SANDOVAL



Exp. AP31-F-2009-004089
AAM.ASS.lester