REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-F-2010-002632
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ANDRES ACOSTA SOJO y ANA TERESA TOVAR OSORIO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.402.286 y 6.810.581, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AÍDA MILAGROS GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.963.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos ANDRES ACOSTA SOJO y ANA TERESA TOVAR OSORIO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AÍDA MILAGROS GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.963, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 211, del año 1977, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre MARIA ALEJANDRA y ADELHEINZ JAKSIN, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.202.704 Y 15.179.609, respectivamente; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en los Caobos Avenida Quito Edificio Los Cervantes, piso cuatro (4) apartamento Nº (7), del Municipio Libertador, del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el día diez (10) del mes de febrero de 1982, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23/09/2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación, en fecha 01/11/2010.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 08.11.2010, quien compareció, el día 11.11.2010, Abg. DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal (E) Centesima Tercera del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 211 del libro del año. 1977, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANDRES ACOSTA SOJO y ANA TERESA TOVAR OSORIO, contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día diez (10) del mes de febrero de 1982, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANDRES ACOSTA SOJO y ANA TERESA TOVAR OSORIO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.402.286 y 6.810.581, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 211, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
NAYDI COLON

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
NAYDI COLON


Exp. N° AP31-F-2010-002632
AAML/NC/EPº