REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente Nº AP31-F-2010-000750
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN BEATRIZ LIENDO y JOSÉ ALFREDO TAMAYO SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.964.215 y V-6.030.001, respectivamente.

ABOGADOS DE LOS SOLICITANTES: la primera asistida por REYNA MARQUEZ REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.163 y el segundo representado por URSULA REQUENA DE ROSETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.273.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 3 de Marzo de 2.010, compareciendo los ciudadanos CARMEN BEATRIZ LIENDO y JOSÉ ALFREDO TAMAYO SAMBRANO, antes identificados, la primera debidamente asistida por la abogada REYNA MARQUEZ REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.163, y el segundo representado por la abogada URSULA REQUENA DE ROSETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.273, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 9 de Junio de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 104, de 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial procrearon 2 hijos que tienen por nombres JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO y JOSÉ ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.575.985 y V-17.287.623, respectivamente.
Que establecieron su último domicilio conyugal en las Residencias 12 de Julio, Edificio 2, Piso13, Apartamento N° 1302, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Que han permanecido separado de hecho desde el 15 de Julio de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 15 de Marzo de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud y ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público.
El día 20 de Abril de 2.010, compareció el solicitante asistido de abogada y consignó poder especial y los fotostatos requeridos para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 3 de Mayo de 2.010, se insto a los solicitantes a consignar las copias correspondientes para librar la boleta de notificación.
El día 7 de Junio de 2.010, compareció la apoderada judicial del solicitante y ratificó diligencia de fecha 20 de Abril de 2.010.
El 8 de Junio de 2.010, se dicto auto mediante el cual se ratificó el auto de fecha 15 de Marzo de 2.010.
En fecha 2 de Agosto de 2.010, compareció la apoderada judicial del solicitante y consignó los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 5 de Agosto de 2.010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 28 de Septiembre de 2.010, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación al fiscal Nº 99 del Ministerio Público.
El 30 de Septiembre de 2.010, compareció el Fiscal del Ministerio Público Nº 99 y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro. 104, del libro de Matrimonios correspondiente al año 1980, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN BEATRIZ LIENDO Y JOSÉ ALFREDO TAMAYO SAMBRANO, contrajeron matrimonio en fecha 9 de Junio de 1980, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de Julio de 2.003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ LIENDO y JOSÉ ALFREDO TAMAYO SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.964.215 y V-6.030.001, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 9 de Junio del año 1980, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 104, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ
ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL



Exp. AP31-F-2010-000750
AAM.ASS.lester