REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RODVEN, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1986, bajo el Nº 27, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ABEL EDUARDO GALARRAGA MEDINA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.054.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REGISTRED VIDEO, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Mayo de 1991, bajo el Nº 25, Tomo 96-A-Sgdo, en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO FINOL WARDROP, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.806.371.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Fue introducido el escrito libelar junto con sus recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez efectuado el sorteo correspondiente le fue asignado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por la secretaría de ese despacho en fecha 07 de Mayo de 2.008.

En fecha 07 de Mayo de 2008, compareció ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó a efectum vivendi, instrumento poder debidamente autenticado y doce (12) letras de cambio, las cuales solicitó fuesen resguardadas en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 21 de Mayo de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, remitiéndola al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio signado con el Nº 1258, la cual una vez efectuado el sorteo correspondiente, le fue asignada a éste Juzgado, siendo recibida por la Secretaría de éste despacho en fecha 09 de Junio de 2008.

En fecha 16 de Junio de 2008, la Secretaria Titular de éste Juzgado, mediante auto, dejó constancia de que las copias fotostáticas de los instrumentos cambiarios marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K y L, que corren insertas al expediente, son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales se encuentran en resguardo en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 16 de Junio de 2008, éste Juzgado mediante auto, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 344 y 864 todos del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la citación que realizare el Alguacil respectivo, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 21 de Julio de 2008, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los emolumentos respectivos al Alguacil a fin de que éste practicase la citación personal de la parte demandada.

En fecha 05 de Agosto de 2008, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó la medida de embargo solicitada en su escrito libelar y asimismo, consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia dejó constancia de que se trasladó a la dirección indicada y que una vez en el lugar, notó que el inmueble se encontraba cerrado, pudiendo visualizar por la puerta de vidrio, que dicho inmueble estaba libre de bienes y personas, procediendo a entrevistarse con un ciudadano que se encargaba del mantenimiento del centro comercial, quien le manifestó que el inmueble en cuestión se encontraba desocupado, motivo por el cual consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar a los fine de Ley.

En fecha 26 de Enero de 2009, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada.

En fecha 10 de Febrero de 2009, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar cartel de citación.

En fecha 13 de Abril de 2009, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 18 de Mayo de 2009, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los carteles de citación debidamente publicados en prensa para que surtan los efectos legales correspondientes.

En fecha 18 de Junio de 2009, éste Juzgado, mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó secretario accidental a fin de que éste se trasladase al domicilio, residencia, oficina, industria o comercio de la parte demandada y fijara el cartel de citación respectivo.

En fecha 25 de Junio de 2009, compareció por ante éste Juzgado el secretario Ad-hoc designado, y expuso que una vez en la dirección indicada, fijó el cartel de citación a las puertas del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Julio de 2009, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirviera designar defensor Ad-litem a la parte demandada.

En fecha 30 de Julio de 2009, éste Juzgado designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la ciudadana NACARID SIFONTES y mediante boleta ordenó su notificación.

En fecha 22 de Octubre de 2009, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada en el presente juicio y a los fines de Ley consigna boleta debidamente firmada.

En fecha 27 de Octubre de 2009, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana NACARID SIFONTES, en su carácter de defensora ad-litem designada de la parte demandada en el presente juicio y mediante diligencia aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación personal de la defensora ad-litem designada.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, éste Juzgado, mediante auto, ordenó la citación de la ciudadana NACARID SIFONTES, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demanda, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de Febrero de 2010, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de citado a la defensora judicial designada en el presente juicio y a los fines de Ley consigna recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 18 de Febrero de 2009, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana NACARID SIFONTES, en su carácter de defensora ad-litem designada en el presente juicio y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 12 de Abril de 2010, éste Tribunal, mediante auto, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), en virtud de la Resolución Nº 2010-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a travez de su comisión Judicial, de fecha 14 de Enero de 2010 y vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día 20 de Abril de 2010, a las 11:00 a.m, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de Abril de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) día y hora fijada por el Tribunal para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, éste Juzgado dejó constancia que por cuanto no comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, se declaró desierto dicho acto, y asimismo, dejó constancia que los límites de la controversia serían fijados por éste Juzgado mediante auto expreso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

En fecha 29 de Abril de 2010, éste Juzgado, mediante auto, realizó la fijación de los hechos, estableció los límites de la controversia y asimismo, aperturó el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 864, 865 y 868 el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Julio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a éste Juzgado se sirviera dictar sentencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 09 de Agosto de 2010, éste Juzgado, mediante auto, una vez expedido el computo de días de despacho transcurrido desde el día 29/04/2010 exclusive, hasta el día 09/08/2010 inclusive, señaló a la representación judicial de la parte actora, que por cuanto no había transcurrido en su totalidad el lapso de evacuación de pruebas, era por lo que dicho órgano jurisdiccional, se abstenía de fijar oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia o Debate Oral hasta tanto no transcurriera íntegramente el lapso probatorio, en virtud del principio de preclusión.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, éste Juzgado mediante auto, al encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y de de conformidad con lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 869 en concordancia con los artículos 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día 21 de octubre de 2010, a las 10:30 a.m, para que tuviere lugar la Audiencia ó Debate Oral en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito, que su representada es portadora o tenedora legítima de doce (12) letras de cambio, las cuales fueron libradas o giradas por su mandante, por valor entendido, siendo ella su beneficiaria, para ser pagadas, sin aviso y sin protesto a su vencimiento, el cual se encuentra determinado a día fijo, por la librada y aceptante de dichas letras de cambio, la Sociedad Mercantil REGISTRED VIDEO, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Mayo de 1991, bajo el Nº 25, Tomo 96-A-Sgdo, en el lugar de pago especificado en el anverso de cada letra cambiable, es decir, C.C Shoping Mall, P.B, Avenida Principal Las Mercedes, (Blackbuster), Caracas.

Alegó igualmente, que las letras de cambio objeto del presente juicio, se encuentran totalmente vencidas y por tanto son liquidas y exigibles, motivo por el cual, alegó, que el capital total adeudado por dichas letras vencidas, liquidas y exigibles es la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVENTA Y NUEVE CON TRES CENTIMOS (Bs. 120.702.099,03), equivalentes hoy a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 12.702,10), suma ésta producto de la sumatoria de los importes individuales de cada una de ellas y que es el caso que la librada aceptante, no ha cancelado en sus respectivas fechas de vencimiento las letras de cambio respectivas, generándose por consiguiente, a tenor de lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 456 del Código de Comercio, intereses de mora sobre lo principal de cada una de ellas.

Alegando finalmente, que es por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y toda vez que la librada aceptante de las letras de cambio objeto del presente juicio, Sociedad Mercantil REGISTRED VIDEO, C.A antes identificada, no ha cancelado las obligaciones cambiarias vencidas, liquidas y exigibles, pese a las reiteradas gestiones de cobro realizadas, situación ésta que ha generado, por la aceptación expresa de la librada, la suspensión de los pagos, por lo que en consecuencia, su representada ésta legitimada para exigir el pago de las obligaciones cambiarias aceptadas por dicha Sociedad Mercantil y a tal efecto ocurre ante ésta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda a la Sociedad Mercantil REGISTRED VIDEO, C.A, en su carácter de aceptante de las letras de cambio objeto del presente juicio, para que convenga a apagar o en su defecto sea condenada por éste Tribunal a cancelar a su representada las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 12.702,10) por concepto de la sumatoria total del capital individual de cada una de las letras de cambio vencidas.

SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIBARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 5.382,78) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, calculados hasta el 18 de Febrero de 2008, además de los intereses moratorios que sigan causándose a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto principal adeudado de las letras de cambio objeto del presente juicio hasta el efectivo pago de las obligaciones cambiarias adeudadas.

TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF. 205,19) por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal adeudado sobre las letras de cambio objeto del presente juicio.

CUARTO: El pago de las costas y costos judiciales del presente juicio.

QUINTO: Experticia complementaria al fallo.

Igualmente, estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BsF. 126.290,09).

Solicitaron de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1º) del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la obligación demandada y las costas que prudencialmente dije el Tribunal.
Señalaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Orinoco, Centro Empresarial Roca, Piso 1, Oficina 5, Las Mercedes, Caracas.

Y solicitaron finalmente, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM

En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Que a pesar de las diligencias realizadas para ponerse en contacto con su representada, las mismas resultaron infructuosas, a pesar de haberle enviado un (01) telegrama alusivo a su designación como Defensora Judicial, en el presente juicio, razón por la cual pasa a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada Sociedad Mercantil REGISTRED VIDEO, C.A, en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO FINOL WARDROP, de la siguiente manera:

Que a nombre de su representada Sociedad Mercantil REGISTRED VIDEO, C.A, en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO FINOL WARDROP, suficientemente identificado en autos, Niega, Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en el derecho alegado, la demanda incoada en su contra, en los particulares referentes a incumplimiento del pago.

Solicita que su escrito de contestación de la demanda, sea agregado al expediente respectivo, signado con el Nº AP31-M-2008-000336, para que surta los efectos legales correspondientes.

Solicitando finalmente, que la demanda incoada en contra de su representada, sea sustanciada y declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia fotostática del instrumento poder otorgado por el ciudadano YSAIAS BARNOLA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.939.344, en su carácter de liquidador de la Sociedad Mercantil REGISTRED VIDEO, C.A, a los ciudadanos ABEL EDUARDO GALARRAGA MEDINA, ROBERTO SALAZAR LEON y FERNANDO FIGUERA FORTIQUE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.054, 66.600 y 37.186 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios trece (13) y catorce (14) ambos inclusive, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga el valor probatorio, ya que demuestra la facultad que posee el Abogado ABEL EDUARDO GALARRAGA MEDINA, para ejercer la representación legal de la Sociedad Mercantil REGISTRED VIDEO, C.A. en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

Original de Doce (12) letras de cambio libradas a la orden de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RODVEN, C.A, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la Sociedad Mercantil REGISTRED VIDEO C.A, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.988.026,89) hoy NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BsF. 9.988,03) las nueve (09) primeras, signadas con los Nros. 4157, 4158, 4159, 4160, 4161, 4162, 4163, 4164 y 4165 respectivamente, de fecha 02 de enero de 2007 y por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.269.952,34) hoy DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 10.269,95) las tres (03) últimas, signadas con los Nros. 4166, 4167 y 4168 respectivamente, de fecha 28 de Febrero de 2007, las cuales corren insertas a los autos a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) ambos inclusive y de las que se desprende sello húmedo y firma de la Sociedad Mercantil RODVEN C.A, en señal de libradas, y el sello húmedo y firma de la Sociedad Mercantil REGISTRED VIDEO C.A en señal de aceptadas, con relación a la presente prueba, ésta Juzgadora señala, que por cuanto ha quedado establecido que las letras de cambio se emitieron a favor de la demandada por la actora, para garantizar el pago de la obligación contraída para con ellos, quedaron legalmente reconocidas ante el silencio de la demandada, en su condición de aceptante, teniéndose por consiguiente por reconocidas, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con los artículos 456 y 457 del Código de Comercio, se les otorga pleno valor probatorio, ya que demuestran lo alegado por la parte actora, sobre la obligación cambiaria contraída y no pagada. Y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora intenta la presente acción, alegando que su representada es tenedora legítima de doce (12) letras de cambio libradas por valor entendido, a favor de la aceptante, Sociedad Mercantil REGISTRED VIDEO, C.A, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento y que es el caso, que dichas letras de cambio, se encuentran totalmente vencidas y por tanto son liquidas y exigibles, toda vez que la precitada Sociedad Mercantil, no ha cancelado la obligación cambiaria adquirida en sus fechas respectivas, generándose además, intereses de mora sobre lo principal de cada una dichas letras.

Por lo que en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y agotadas las múltiples gestiones de cobranza realizadas, sin obtener resultado alguno, es por lo que ocurre en nombre de su representada para demandar, como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil REGISTRED VIDEO, C.A, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar a su representada las cantidades de dinero contentivas al producto de la sumatoria del capital individual de cada una de las letras cambiables vencidas y objeto del presente juicio, los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, hasta el día 18 de Febrero de 2008, además de los intereses moratorios que sigan causándose hasta el efectivo pago de las obligaciones cambiarias adeudadas, el pago de las costas y costos y por último la indexación de dichas cantidades de dinero por vía de experticia complementaria al fallo.

Por su parte la demandada, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se diera por citada en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho la demanda intentada por la parte actora en contra de su defendida. Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en su oportunidad procesal correspondiente y siendo que tampoco fue desmentido su alegato da haber incumplido en el pago de las doce (12) letras de cambio objeto del presente juicio, libradas y aceptadas respectivamente, es por lo que éste Tribunal considera que la demanda debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara, CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES RODVEN, C.A contra la Sociedad Mercantil REGISTRED VIDEO, C.A.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES RODVEN, C.A contra la Sociedad Mercantil REGISTRED VIDEO, C.A, y en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 120.702,10) por concepto de la sumatoria total del capital individual de cada una de las letras de cambio vencidas.

SEGUNDO: Pagar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 5.382,78) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, calculados hasta el 18 de Febrero de 2008, y con relación a los intereses moratorios que sigan causándose a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto principal adeudado de las letras de cambio objeto del presente juicio hasta el efectivo pago de las obligaciones cambiarias adeudadas, serán dichos intereses calculados mediante experticia complementaria al fallo.

TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF. 205,19) por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal adeudado sobre las letras de cambio objeto del presente juicio.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

QUINTO: Se ordena la indexación de todas las cantidades condenadas en la presente dispositiva; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m).


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.



AAML/AASS/Jm
Exp N° AP31-M-2008-000336