REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 16 días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

PARTE ACTORA: LEONILDE FIORETTI DE TARANTINO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-869.239.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME ALBERTO CORONADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MEDINA SLATTER y OMAIRA ISABEL LEMUS DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-3.359.258 y V-3.829.609 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001044


Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 28 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, el cual se recibió por Secretaría en fecha 30 de abril de 2009.
Mediante auto dictado el 11 de mayo de 2009, este Juzgado le dio entrada y admisión a la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, en las horas comprendidas para el despacho, ordenándose librar las compulsas respectivas.
Conforme diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano JAIME CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del escrito de demanda así como del auto de admisión a fin de que se librara la compulsa correspondiente. Dejándose constancia conforme nota de secretaria de esta misma fecha, de haberse librado las compulsas, así como de haberse remitido la misma a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio.
Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2009, el ciudadano JAIME CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los correspondientes emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano JAIME CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligenció dejando constancia que retiraba copias certificadas solicitadas. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del instrumento poder que acreditaba su representación.
Conforme diligencia de fecha 22 de junio de 2009, el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, en su carácter de Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, con sede en el Edificio José Maria Vargas, de esta Circunscripción Judicial, procedió a consignar recibo de citación sin firmar dirigido a la parte demandada ciudadana OMAIRA LEMUS DE MEDINA, señalando que dicha ciudadana se negó a firmar el recibo de citación, dejándole en sus manos la correspondiente compulsa. Asimismo, en fecha 30 de junio de 2009, el prenombrado Alguacil diligenció dejando constancia que se trasladó a la Avenida Caurimare con Calle La Colina, Urbanización Colinas de Bello Monte, Quinta “EL ROSARIO”, anexo Nº 1, distinguida con el Nº 323, Municipio Baruta del Estado Miranda, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, ciudadano JULIO MEDINA SLATTER y que al realizar los toques de Ley no fue atendido por persona alguna, por lo que se reservo la compulsa para efectuar otro traslado.
En fecha 02 de julio de 2009, el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, en su carácter de Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, con sede en el Edificio José Maria Vargas, de esta Circunscripción Judicial, procedió a consignar compulsa con su correspondiente recibo de citación sin firmar dirigido a la parte demandada ciudadano JULIO MEDINA SLATTER, manifestando que fue atendido por una ciudadana que dijo ser OMAIRA LEMUS DE MEDINA, quien le indicó que su esposo no se encontraba en esos momentos, no pudiendo practicar la citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009, el ciudadano JAIME CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se librara boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dirigida a la parte demandada ciudadana OMAIRA LEMUS DE MEDINA; así como solicito se librara cartel de citación dirigido a la parte demandada ciudadano JULIO MEDINA SLATTER, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de julio de 2009, se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana OMAIRA LEMUS DE MEDINA; mediante boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; así como se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano JULIO MEDINA SLATTER, mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo librados la boleta de notificación y el cartel de citación en esa misma fecha.
Conforme diligencia de fecha 16 de julio de 2009, de la parte demandada ciudadana OMAIRA LEMUS DE MEDINA, debidamente asistida por el ciudadano REINALDO LEONES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.399, consignó cheque Nº 03007575 contra el Banco Provincial por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 370,09), para dar cumplimiento al pago del monto demandado, solicitando el cierre del expediente y su archivo.
En fecha 21 de julio de 2009, diligenció el ciudadano JAIME CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y retiró el cartel de citación librado al ciudadano JULIO MEDINA SLATTER.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, el ciudadano JAIME CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado al demandado JULIO MEDINA SLATTER.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, se instó a la parte actora a que facilitara los medios necesarios para el traslado de la Secretaria de este Juzgado, a fin de practicar la fijación del cartel de citación.
Conforme diligencia de Secretaria de fecha 13 de octubre de 2009, se dejó constancia de que fueron suministrado por la parte actora, los medios necesarios para la practica de la fijación del cartel de citación correspondiente.
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 17 de septiembre de 2.009, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.

DE LA PERENCIÓN:

Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:

“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.

La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones < refiérese al proceso>.
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.

Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:

“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 17 de septiembre de 2.009 hasta el día 17 de septiembre de 2.010, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 17 de septiembre de 2.010, y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Bancaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana LEONILDE FIORETTI DE TARANTINO contra los ciudadanos JULIO CESAR MEDINA SLATTER y OMAIRA ISABEL LEMUS DE MEDINA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 16 de Noviembre de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.