REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 18 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: EFRAÌN GUILLERMO MUJICA MÈNDEZ y JULIETTE ESTHER GHAMRA FERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.202.405 y V-13.137.116, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NANCY LINARES LINARES, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.590.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SEDE: FAMILIA.
ASUNTO: AP31-F-2009-001787.

En fecha 13 de Julio de 2009, los ciudadanos: EFRAÌN GUILLERMO MUJICA MÈNDEZ y JULIETTE ESTHER GHAMRA FERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-14.202.405 y V-13.137.116, respectivamente, asistido por las abogadas NANCY LINARES LINARES y MAGDÙ CORDERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.590 y 66.995, presentaron escrita mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 16 de Julio de 2009, el Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno que consignaran copia certificada de la sentencia de divorcio.
El 20 de Julio de 2009, se dicto auto mediante el cual se anulo el auto de fecha 16 de Julio de 2009, ordenándose pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la misma.
El 20 de Julio de 2009, el Tribunal admitió la solicitud y comparecieron los ciudadanos EFRAÌN GUILLERMO MUJICA MÈNDEZ y JULIETTE ESTHER GHAMRA FERNÀNDEZ e insistieron en la misma por lo que se declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 3 de Agosto de 2009, la secretaria dejo constancia de haberse librado copias certificadas, asimismo en esta misma fecha comparecieron los ciudadanos EFRAÌN GUILLERMO MUJICA MÈNDEZ y JULIETTE ESTHER GHAMRA FERNÀNDEZ, asistidos de abogados y solicitaron la conversión en divorcio, asimismo solicitaron la corrección de los errores materiales cometidos en el auto de fecha 20 de Julio de 2.010.
El día 9 de Agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se reformo parcialmente el auto dictado el 20 de Julio de 2009.
El 4 de Noviembre de 2010, compareció la ciudadana JULIETTE ESTHER GHAMRA FERNÀNDEZ y consigno poder apud acta a la abogada NANCY LINARES LINARES, asimismo en esta misma fecha compareció la ciudadana JULIETTE ESTHER GHAMRA FERNÀNDEZ asistida por la abogada NANCY LINARES LINARES y ratifico la diligencia de fecha 3 de Agosto de 2010, en lo que se refiere a que se decrete la conversión en divorcio.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último señala:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito sine qua nom:
1) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos.
2) Que no haya habido reconciliación.
3) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1) Que desde el día 20 de Julio de 2009, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes, hasta el día 2 de Agosto de 2010, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación
3) Se procedió a instancia de ambos cónyuges
4) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos de los ciudadanos EFRAÌN GUILLERMO MUJICA MÈNDEZ y JULIETTE ESTHER GHAMRA FERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.202.405 y V-13.137.116, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía contraído el día 16 de Noviembre de 2006 por ante la Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 216, folio Nº 216.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).
AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación