REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2.010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: PERLA MONSERRAT ORTIZ, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 863, titular de la cédula de identidad Nº 559.022, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.961.581. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002299.
Se inició este procedimiento a través de libelo de demanda presentado en fecha 10 de Junio de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, su conocimiento correspondió a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 11 de Junio de 2.010.
Mediante auto dictado el 22 de Junio de 2.010, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. En esa misma fecha, la parte actora consignó documentos originales y solicitó la entrega de la compulsa a fin de gestionar la citación del demandado por intermedio de otro Alguacil de acuerdo con las previsiones del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó por auto dictado el 6 de Julio de 2.010.
El 12 de Julio de 2.010, la parte actora consignó copias simples para la elaboración de la compulsa; la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación en esa misma fecha. Ese mismo día, la parte actora solicitó que se abriera el cuaderno de medidas y el decreto de las cautelares solicitadas, pidiendo que se le designara depositaria.
En fecha 20 de Julio de 2.010, la parte actora retiró la compulsa de citación.
El 2 de Agosto de 2.010, la parte actora consignó las copias para que se abriera el cuaderno de medidas.
EL día 27 de Septiembre de 2.010, la parte actora consignó las resultas de la práctica de la citación personal de la parte demandada. Asimismo, consignó copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
En fecha 7 de Octubre de 2.010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 14 de Octubre de 2.010, la Secretaria hizo constar la corrección de la foliatura a partir del folio treinta y nueve al cuarenta y cinco. Por auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 1º de Noviembre de 2.010, la parte actora ratificó la solicitud de medidas preventivas.
Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.010, la parte actora solicitó que se dictara sentencia.
II
Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 16 de Septiembre de 2.009 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.961.581, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento tipo penthouse, ubicado en el 5º piso del Edificio Residencias Karamakata, situado en la Calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo; fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de siete mil quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), mensuales pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes; estableciéndose una duración de dicho contrato de seis (6) meses contados a partir del 16 de Septiembre de 2.009 hasta el 15 de Marzo de 2.010, en el entendido que se podría prorrogar legalmente al vencimiento del plazo establecido por seis meses más a voluntad del arrendatario, a menos que al vencimiento del plazo fijado, el arrendatario estuviere incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, situación ésta en que perdería el beneficio de la prórroga legal.
Que si al cumplirse dicho plazo fijo, si el arrendatario no hubiere hecho uso de la prórroga legal, o si hubiere perdido ese beneficio, o en caso contrario, cuando la disfrutare, al vencimiento del mismo, el arrendatario entregaría a la arrendadora el inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. De la misma forma se convino en que el arrendatario debía pagarle a la arrendadora la suma de setecientos Bolívares (Bs.F. 700,00), por cada día de retardo en la entrega de inmueble.
Que el ciudadano Adriano Antonio Rossetti Diez, está incurso en el incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, encontrándose insolvente para la fecha en que se ha vencido el plazo fijo, por lo que perdió el beneficio de la prórroga legal, incumpliendo también con su obligación de entregar el inmueble de forma inmediata, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, operando en consecuencia la cláusula penal referida, hasta la definitiva entrega del inmueble.
Que en el presente caso el plazo fijo de duración del contrato de arrendamiento se convino en seis meses, correspondiéndole el derecho a una prórroga legal de seis meses, pero es el caso que el plazo fijo convenido se venció el día 15 de Marzo de 2.010, por lo que, al perder el beneficio de la prórroga legal, el arrendatario debió haber hecho entrega del inmueble el día 16 de Marzo de 2.010.
Que por todo lo anterior es que ocurre para demandar al ciudadano por Desalojo al ciudadano Adriano Antonio Rossetti Diez, en su carácter de arrendatario del inmueble para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Dar cumplimiento a lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, de entregar el inmueble a la arrendadora y propietaria, por haberse vencido el plazo fijo convenido completamente desocupado de bienes y personas. 2.- Pagar el canon de arrendamiento del último mes del plazo fijo, por el monto de siete mil quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00). 3.- Pagar a título de indemnización de daños y perjuicios, la suma de cincuenta y tres mil novecientos Bolívares (Bs. 53.900,00), correspondientes a setenta y siete días de retardo en la entrega del inmueble, contados desde la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, 15 de Marzo de 2.010 exclusive, hasta el día 31 de Mayo de 2.010, a razón de setecientos Bolívares (Bs. 700,00) diarios. 4.- Pagar a título indemnizatorio por daños y perjuicios no liquidados para ese momento, la cantidad que resulte de los días que se sigan venciendo a razón de setecientos Bolívares (Bs. 700,00) por día, contados a partir de 1º de Junio de 2.010 inclusive, hasta el día en que el arrendatario haga entrega efectiva del inmueble a su entera y cabal satisfacción, conforme a lo acordado en la misma cláusula cuarta.
Estimó el valor de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de ciento seis mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 106.400,00), equivalentes a un mil seiscientas treinta y seis con noventa y dos unidades tributarias (1.636,92 U.T.).
Solicitó que se aplique la indexación a las cantidades de dinero a las cuales sea condenado el demandado. Igualmente solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro y de embargo.
En la oportunidad procesal para que la parte demandada contestara la demanda, el demandado no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno.
La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de este a excepcionarse contra la pretensión del actor mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de la demanda, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por ultimo que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.
Aunado a ello el artículo 882 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo día siguiente a la citación que de la parte demandada se haga. En el presente caso, el término para contestar la demanda se verificó el 9 de Mayo de 2.007, día éste en que precluyó el término indicado en el artículo 883 eiusdem. Así se decide.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Así mismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión; por lo que seguidamente este Tribunal pasa a analizar el requisito que dispone la norma antes transcrita y contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho; en tal sentido, el Tribunal observa de la lectura del libelo de demanda, que la causa petendi señalada por la parte demandante, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por vencimiento del término de duración del mismo, la cual no es contraria a ninguna disposición expresa de la Ley; de tal manera que la petición del demandante no es contraria a derecho. Así se decide.
Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por remisión del artículo 887 eiusdem; lo que trae como consecuencia que este Tribunal declare a la parte demandada confesa. Así se decide.
Por otra parte el artículo 1.397 del Código Civil, prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, ni aportar prueba alguna que lo favoreciera para desvirtuar la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, es razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, por estar dispensada de pruebas. Así se decide.
Por los razonamientos explanados este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara, la ciudadana PERLA MONSERRAT ORTIZ quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
i) Entregar al demandante el inmueble dado en arrendamiento consistente en un apartamento tipo penthouse, ubicado en el 5º piso del Edificio Residencias Karamakata, situado en la Calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda.
ii) Pagar a la parte actora el canon de arrendamiento del último mes del plazo fijo del contrato de arrendamiento, por el monto de siete mil quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) en conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil; equivalente a 115,38 unidades tributarias.
iii) Pagar a la parte actora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de cincuenta y tres mil novecientos Bolívares (Bs. 53.900,00), correspondiente a setenta y siete (77) días de retardo en la entrega del inmueble, contados desde la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, 15 de Marzo de 2.010 exclusive, hasta el día 31 de Mayo de 2.010, a razón de setecientos Bolívares (Bs. 700,00) diarios, según lo convenido por las partes en el contrato.
iv) Pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad que resulte de los días que se sigan venciendo a razón de setecientos Bolívares (Bs. 700,00) diarios, contados a partir de 1º de Junio de 2.010 inclusive, hasta el día en que el demandado haga entrega efectiva del inmueble a la parte actora su entera y cabal satisfacción.
v) Pagar la cantidad que de cómo resultado la experticia complementaria que de este fallo se ordena realizar para el cálculo de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar en el punto “ii” de esta dispositiva; la cual será calculada según el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda, 11 de Junio de 2.010 hasta el día en que se decrete la ejecución de esta decisión.
vi) Pagar de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.