REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nro. AP31-F-2010-000612
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos LEONARDO OCTAVIO RAMOS ORTIZ y HAYDEE COROMOTO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.113.419 y V-6.707.584, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES y LILI ZUTA PEREDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.214 y 84.576, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 24 de Febrero del año 2.010, comparecieron los ciudadanos LEONARDO OCTAVIO RAMOS ORTIZ y HAYDEE COROMOTO CONTRERAS, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.214, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de Enero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 11 del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que durante su unión conyugal adquirieron bienes de la comunidad de gananciales
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Carúpano, Edificio Alexander, Piso 10, Apartamento 10-B, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que han permanecido separados de hecho desde el 1° de Febrero del 2005, sin haber incurrido en reconciliación, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 9 de Marzo del 2010, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 23 de Marzo de 2.010, compareció el apoderado judicial del solicitante y consignó copias para librar la boleta de notificación.
El 23 de Marzo de 2.010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las copias certificadas acordadas en auto del 9 de Marzo de 2.010.
El día 8 de Abril de 2.010, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal N° 100 del Ministerio Público.
En fecha 15 de Abril de 2.010, compareció la Fiscal N° 100 del Ministerio Público y solicitó se instara a los solicitantes a informar al Tribunal la fecha exacta de la separación de hecho.
El 6 de Mayo de 2.010, compareció la solicitante asistida de abogado e informo al Tribunal la fecha exacta de la separación de hecho, asimismo consignó los fotostatos correspondientes para librar la boleta de notificación al Fiscal.
El día 13 de Mayo de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual la Juez titular se avocó al conocimiento de la solicitud y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en esa misma fecha.
El día 18 de Mayo de 2.010, la secretaria dejó constancia de haber remitido la boleta de notificación junto con las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El 31 de Mayo de 2.010, compareció la Fiscal Nº 100 y solicitó al Tribunal se instara a los solicitantes a que informaran al Tribunal la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 7 de Junio de 2.010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a que informaran la fecha exacta de la separación.
El 8 de Junio de 2.010, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal Nº 100 del Ministerio Público.
El 22 de Junio de 2.010, compareció el solicitante asistido de abogado y pidió se notificara al fiscal del Ministerio Público, asimismo consignó poder apud-acta.
En fecha 26 de Julio de 2.010, compareció el apoderado judicial del solicitante y solicitó se dictara sentencia.
El 29 de Julio de 2.010, compareció la solicitante y consignó poder apud-acta, asimismo ratificó diligencia de fecha 22 de Junio de 2.010.
Mediante auto de fecha 3 de Agosto de 2.010, se instó al solicitante a comparecer ante el Tribunal, a los fines de que manifestara su opinión en cuanto a la fecha señalada por la apoderada judicial de la solicitante.
El 27 de Septiembre de 2.010, compareció el solicitante y manifestó estar conforme en cuanto a la fecha señalada por la apoderada judicial de la solicitante, asimismo solicitó se dictara sentencia en la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro.11, del libro de matrimonio correspondiente al año 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LEONARDO OCTAVIO RAMOS ORTIZ y HAYDEE COROMOTO CONTRERAS contrajeron matrimonio en fecha 27 de Enero de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 1° de Febrero de 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEONARDO OCTAVIO RAMOS ORTIZ y HAYDEE COROMOTO CONTRERAS, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.113.419 y V-6.707.584, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, en fecha 27 de Enero del año 2005, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 11, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-