REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-003532

PARTE ACTORA: ANA AURORA AGUILAR MENDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.990.301.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.450.
PARTE DEMANDADA: MAIGUALIDA PALMA DE MARTINEAU, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 6.902.588.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.959.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

En la presente causa contentiva de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue la ciudadana ANA AURORA AGUILAR MENDEZ, contra la ciudadana MAIGUALIDA PALMA DE MARTINEAU, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
La ciudadana MAIGUALIDA PALMA DE MARTINEAU, parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y, en vez de contestar al fondo la misma opuso las siguientes Cuestiones Previas
LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE SEÑALA:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Alega que el poder Apud-Acta que le fue otorgado a los abogados de la actora, es insuficiente dado que el mismo le fue otorgado para intentar acción por Daños y perjuicios en su contra por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción y no por ante el Juzgado que está conociendo la presente causa.-
Esta cuestión previa, está referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor; por uno cualesquiera de estos supuestos.
- por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio,
- por no tener la representación que se atribuye,
- porque aun teniendo la representación, el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el caso que nos ocupa, la demandada señala que el poder es insuficiente porque señala que es para actuar en el Juzgado Décimo Octavo de Municipio. Ahora bien, el poder que cursa en autos es un poder otorgado apud acta, en el presente juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 152 ejusdem, que fue otorgado en el presente expediente signado bajo el N° AP31-V-2010-3532, por la actora ciudadana ANA AURORA AGUILAR MENDEZ, ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Secretario autorizado para certificar el poder junto con la poderdante, cumplimiento con todos los requisitos exigidos en la norma señalada, y, que se haya señalado que es para actuar ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, solo se trata de un error de tipeo, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, Y ASI SE DECIDE.



LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE SEÑALA:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”
Alegando la demandada que, la parte actora debió presentar caución amplia y suficiente para garantizar las resultas del juicio en caso de resultar perdidosa el mismo.
A los fines de resolver esta juzgadora observa:
La cuestión previa que nos ocupa se refiere a la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas con domicilio en el extranjero, naturales o jurídicas, para poder incoar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. La finalidad de esta restricción, es evitar que el demandante sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp Nº 2001-0718 estableció:

“…Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”
De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.
Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra...”
Vistas tanto la norma adjetiva civil, así como la jurisprudencia parcialmente transcrita, y revisados exhaustivamente tanto el Escrito Libelar como los recaudos presentados por la parte actora, observa quien aquí decide, que de los mismos se desprende que la ciudadana ANA AURORA AGUILAR MENDEZ, habita en Venezuela, específicamente en la zona de Caricuao de esta ciudad de Caracas, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE SEÑALA:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Señala la demandada, que cursa ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una acción penal en la cual se instruye sobre el delito de acción pública, sustracción de cheque perteneciente a la cuenta corriente, de la cuenta del Banco Comunal Guasdualito del Consejo Comunal Conjunto Residencial Guasdualito, UD4, Caricuao, hecho efectivo por un monto de Bs. 25.000,00 siendo que el cheque forma parte de los elementos propuestos por la parte actora en su beneficio y del cual aun no se ha determinado responsabilidad penal en aquella causa.
Según el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, la cuestión prejudicial se define como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas dirimidoras del asunto.
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial, exige entre otras cosas que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez de la causa en quien se alega, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Dicho lo anterior, y, siendo que el demandado se conformó con sólo señalar que la prejudicialidad existía sin que acompañara documento alguno que demostrara que existe un procedimiento abierto, y éste no trajo a los autos documento alguno del cual se desprenda que existe un proceso distinto al de marras y, que además influya sobre el mérito de la presente causa, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 3°, 5° Y 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010). 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES