REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-000584
PARTE DEMANDANTE:
GMAC DE VENEZUELA, antes denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el nº 53, Tomo 80-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA DE LOURDES MANCINI y ROQUE MENDOZA AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.561 y 45.452, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
IDUAM JOSE GUTIERREZ MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.798.761.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 22 de Febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que se asignó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y por auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2010 se admite y se dispone el tramite conforme a las normas previstas para el juicio de conformidad con lo establecido en el 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.-
La representación judicial de la parte actora GMAC DE VENEZUELA C.A., sostiene que consta de contrato de venta con reserva de dominio Nº 701-00063-100577, de fecha cierta, que en fecha 17 de Julio de 2006, la sociedad mercantil INTERMOTORS C.A., domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 04, Tomo 216-A, dio en calidad de venta con reserva de dominio al ciudadano IDUAM JOSE GUTIERREZ MOLLEJA, antes identificado, un vehículo nuevo con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo: MONTANA T/M C/A, año: 2006, Tipo PICK UP, color: PLATA, uso: CARGA, placas: 35G-BAN, serial de carrocería: 9BGXF80R06C195961, serial del motor: 4Q0006118; que se estableció en la cláusula segunda del precitado contrato que el precio de venta sería la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 35.999,99), que el comprador pagaría de la forma siguiente: la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 10.799,99) por concepto de cuota inicial y el saldo restante de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 25.200,00), mediante préstamo que se otorgó en dicho acto; que se pactó igualmente que dicha cantidad de dinero sería devuelta a su mandante por el demandado mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias mensuales, siendo exigible la primera de ellas el día 17 de Agosto de 2006.- Que es el caso, que a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas ha dejado de cancelarle a su representada nueve (9) cuotas de un total de cuarenta y ocho (48), con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; Enero y Febrero de 2010, que arrojan la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 7.562,72), monto que excede en su conjunto de la octava parte del precio total convenido, aunado a que ha generado intereses moratorios más los intereses moratorios por el monto de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 1256,07), que totalizan la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIESEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 8.816,79); razón por la cual acuden a demandar al ciudadano IDUAM JOSE GUTIERREZ MOLLEJA, antes identificado para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.- Segundo: En reconocer que quedan en beneficio de su representada las sumas pagadas por el mencionado comprador hasta la presente fecha, a título de indemnización por uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.- Tercero: En devolver a su representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas condiciones en que lo recibiese de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.- Cuarto: En pagar las costas y costos causados en el presente juicio, incluyendo honorarios de abogados, calculadas prudencialmente por el Tribunal.-
Admitida la demanda y cumplidos los trámites para la citación de la parte demandada, en fecha 30 de Septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se dieron por recibidas las resultas de la citación, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
Vencido los lapsos procesales y siendo que en el presente caso el demandado no contestó la demanda, ni alego nada en su favor, el Tribunal para decidir observa:
II
El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.-
Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta ya que el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, lo que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad, pero además la posibilidad probatoria del demandado se reduce y al no contestar su acción en este sentido queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como quiera que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas este juzgador a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.-
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos:
III
MERITO
La acción resolutoria procede en los contratos de venta con reserva de dominio, por cuanto se trata de una convención bilateral, sinalagmática perfecta, donde cada parte tiene una obligación que cumplir, es decir el vendedor de entregar la cosa y el comprador, de pagar el precio convenido.-
Los fundamentos de la acción resolutoria en este tipo de contrato, de acuerdo a jurisprudencia reciente deben resumirse de la manera siguiente: en primer lugar, “...la resolución de este tipo de contratos tiene un fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del artículo 1167 del Código Civil...”; y en segundo lugar, “...Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la resolución del comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas...”. La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma -artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida”.-
Del análisis de los requisitos ya mencionados y que, hacen posible el ejercicio de la acción resolutoria, y aplicándolos al contrato de venta con reserva de dominio, encontramos que para tal ejercicio, se requiere:
1° Que Se trate de un contrato bilateral, por cuanto se está en presencia de un contrato de venta, cuyas obligaciones principales son las de que, el vendedor deberá entregar la cosa y el comprador, deberá pagar el precio.- Por lo demás, dicho contrato debe ser perfectamente válido.-
2° Que se haya producido el incumplimiento de una de las partes, en la medida pactada por el contrato y de acuerdo así mismo, con lo dispuesto por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que impide el ejercicio de la acción resolutoria, sí las cuotas vencidas en su conjunto, no exceden de la octava parte del precio (artículo 13).- Por supuesto, el incumplimiento debe ser culposo, por lo que no imputará aquel derivado de hechos fortuitos o fuerza mayor.-
3° La parte que pretenda ejercer la acción resolutoria, deberá haber cumplido con su obligación, lo que quiere decir que el vendedor, deberá entregar la cosa objeto de la venta y cumplir las otras obligaciones referentes a la misma, para ejercer su respectiva acción.-
4° Necesidad de que el Juez declare la resolución, es necesaria para que proceda ésta en este tipo de contrato, por lo que no pueden tener validez las convenciones en contrario.-
Ahora bien, luego de analizadas las actas procesales, se desprende, que en este caso quedó plenamente demostrado que la empresa GMAC DE VENEZUELA C.A., y el ciudadano IDUAM JOSE GUTIERREZ MOLLEJA suscribieron un contrato de Préstamo de Pago con subrogación, el cual cursa a los folios diez (10) al dieciocho (18) del expediente, signado con el Nº 701-00063-100577, donde la primera se subrogó en los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían a la Sociedad Mercantil INTERMOTORS C.A en el Contrato de Reserva de Dominio para la compra de un vehículo nuevo con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo: MONTANA T/M C/A, año: 2006, Tipo PICK UP, color: PLATA, uso: CARGA, placas: 35G-BAN, serial de carrocería: 9BGXF80R06C195961, serial del motor: 4Q0006118; y que la parte accionada a pesar de que fue demostrada la obligación, no probó el pago de las nueve (09) cuotas mensuales que fueron demandadas, y que alcanzan en su totalidad la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 7.560,72).-
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.-
Ahora bien, existiendo plena prueba de la obligación, y de su vencimiento, y ante la ausencia de pruebas por parte del accionado para demostrar el pago, habiéndose quebrantado el equilibrio contractual, por el incumplimiento del comprador de pagar las referidas cuotas pactadas en el contrato y tratándose de una venta bajo el Régimen de Reserva de Dominio, es justo concluir que a la vendedora se le debe restituir el bien vendido, a través de la acción de Resolución de Contrato que se solicita mediante la presente demanda.- Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Vigésimo Cuarto de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por GMAC DE VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano IDUAM JOSE GUTIERREZ MOLLEJA ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO signado con el Nº 701-00063-100577, debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 2184, suscrito en fecha 17 de Julio de 2006, por la Sociedad Mercantil INTERMOTORS C.A y el ciudadano IDUAM JOSE GUTIERREZ MOLLEJA, anteriormente identificado, quedando entendido que GMAC DE VENEZUELA C.A., se subrogó en los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían a la primera, en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio; y que los montos cancelados antes de la introducción de la presente demanda por el demandado, quedan compensados a favor de la parte actora por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento.-
TERCERO: Se ordena al demandando a RESTITUIR a la parte actora en forma inmediata, el vehículo identificado con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo: MONTANA T/M C/A, año: 2006, Tipo PICK UP, color: PLATA, uso: CARGA, placas: 35G-BAN, serial de carrocería: 9BGXF80R06C195961, serial del motor: 4Q0006118.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para su impugnación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 11 de Noviembre de 2010, siendo la 1:25 p.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
ASUNTO: AP31-V-2010-000584
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