REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-001521


PARTE DEMANDANTE:
GMAC DE VENEZUELA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el N°. 53. Tomo 80-A Pro..-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
RAFAEL COELLO RAMOS y JENNIFER ROMERO D’LIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.857 y 120.761.

PARTE DEMANDADA:



TONY JOSE TORREALBA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.875.706.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 23 de Abril de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 27 de Abril de 2010, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Expone la representación Judicial de la parte actora que su representada, celebró con el ciudadano TONY JOSE TORREALBA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.875.706, contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo Nuevo, marca CHEVROLET, modelo OPTRA 5 Ptas, T/A, año 2008, placa AGY-11I, tipo SEDAN, Color ESCUNA, serial de motor F18D3079468K, uso PARTICULAR, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 64.737,29); que la referida compra se hizo mediante cuotas variables e intereses variables, para lo cual se acordaron el financiamiento de la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.31.500,00), para lo cual y conforme la Cláusula Segunda del contrato de venta con reserva de dominio, ese saldo deudor, lo pagaría el comprador en cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas a las fechas de su vencimiento y así sucesivamente, comenzando la primera en fecha 27 de diciembre de 2007, fecha de su vencimiento y así sucesivamente cada 27 de los meses subsiguientes que se vencieran las otras cuotas; que el saldo deudor arriba señalado, mediante acuerdo entre el Concesionario y el Comprador, fue financiado por GMAC DE VENEZUELA C.A., en los derechos, acciones y garantías del mencionado de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (31.500,00). Que se obligó a pagar mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, ordinarias, variables y ajustables mensualmente y consecutivas, siendo exigible la primera el 27 de Diciembre de 2007 y las restantes en algún día de los meses subsiguientes y consecutivos; que el comprador, autorizó a GMAC DE VENEZUELA C.A., a domiciliar los pagos del contrato de préstamo automotriz en su cuenta bancaria, corriente N° 01080084690100111568, que mantenía en el Banco Provincial C.A. Banco Universal, para ser debitados, obligándose a mantener en la mencionada cuenta fondos suficientes y disponibles para que el Banco, pudiera efectuar con cargo a la misma los débitos autorizados; que hasta la presente fecha el demandado adeuda las cuotas de la 11 a la 48, que asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 27.320,32) y los intereses devengados por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (6.644,11) que en su totalidad alcanza la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (33.964,43); razón por la cual acuden en nombre de su representada a demandarlo para que convenga o sea condenado por este Tribunal a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y a pagar la cantidad TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (33.964,43) como indemnización.-
En fecha, 27 de abril de 2010, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la misma.
En fecha, 11 de Mayo de 2010, compareció el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa al demandado, librándose la misma en fecha 13 de Mayo de 2010, mediante exhorto y oficio Nro. 2010-201, y se remitieron anexo al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz.-
En fecha 03 de Noviembre de 2010, compareció la abogada JENNIFER ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.761, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.-

En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada haya sido citado en el proceso, razón por la cual el consentimiento de éste no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada la abogada JENNIFER ROMERO D’LIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.761, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales que corren insertos a los folios nueve (9) al veintiuno (21), previa certificación por Secretaría de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente, se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.
En esta misma fecha de hoy, 11 de Noviembre de 2010, siendo las 10:53 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.
VMDS/NTJ/Eugenio.
EXP. Nº AP31-V-2010-001521.