REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-002048


PARTE DEMANDANTE:
JUAN CARLOS GONZALEZ y MARISOL IRIARTE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.579.279 y V-5.299.181, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS y NELIS MARIA OLIVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.580 y 123.860, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



LUVIA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.882.822.-
MOTIVO: DESALOJO.-

I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Mayo de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 31 de Mayo de 2010, la admite y dispone su trámite conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil, con analogía de los artículos del 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los literales “a” y “b” del artículo 34 ejusdem.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que sus representados en fecha 09 de marzo de 1995, suscribieron un contrato de arrendamiento con los ciudadanos JULIAN ANTONIO VILERA REVERON y LUVIA AURORA GUILARTE, antes identificados.- Que dicho contrato de arrendamiento tuvo por objeto el arriendo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 93, ubicado en el piso nueve (09) del Edificio denominado Bosque Alegre, Torre B, situado en la Avenida Bolívar, Urbanización San Antonio de los Altos del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, por un tiempo de duración un (1) año fijo.- Que sus representados suscribían cada año un contrato de arrendamiento con los ciudadanos antes mencionados; hasta el día 11 de marzo de 1999, en que solo se empezó a suscribir dicho contrato con la ciudadana LUVIA GUILARTE, el cual tuvo por objeto el mismo inmueble y por un tiempo de duración de un (1) año.- Que el último contrato que suscribieron fue en fecha 05 de Mayo de 2005, en donde quedo modificado el tiempo de duración, comenzando a regir desde el 11 de Marzo de 2005 hasta el 11 de Marzo de 2006, conforme a la cláusula tercera del mencionado contrato.- Que en fecha 24 de Mayo de 2006, sus representados le notificaron a la arrendataria su deseo de rescindir el contrato suscrito por las partes en fecha 05 de Mayo de 2005, al haberla notificado y siendo un contrato a tiempo determinado, la arrendataria le correspondía conforme al articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su literal “d”, una prorroga legal de tres años, la cual comenzó a partir del 12 de marzo de 2006 venciendo el 11 de Marzo de 2009.-Que vencido el lapso de prórroga legal correspondiente a la arrendataria, ella continuo ocupando el inmueble y sus representados recibiendo el canon de arrendamiento correspondiente, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, y es el caso que la arrendataria dejo de cumplir con la obligación estipulada en la cláusula cuarto de dicho contrato de arrendamiento el cual era el pago del canon de arrendamiento el quince de cada mes, y siendo que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2010, procede a demandar y solicitar la desocupación del inmueble.-
En fecha, 31 de mayo de 2010, se admitió la demanda; ordenándose el emplazamiento de la ciudadana LUVIA GUILARTE, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa respectiva.-
En fecha, 16 de junio de 2010, compareció la abogada MIGDALIA BAENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno copias simples a los fines de librar compulsa a la demandada, librándose oficio junto con despacho de comisión y compulsa en fecha 18 de junio de 2010.-
En fecha 02 de noviembre 2010, compareció la abogada MIGDALIA BAENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada MIGDALIA BAENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales que corrieron insertos en autos, previa certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a los mismos; asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-

En esta misma fecha de hoy, 15 de noviembre de 2010, siendo las 2:43 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-

VMDS/NTJ/laura.
EXP. Nº AP31-V-2010-002048