REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-000823
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL TRANQUIM DOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Agosto de 1977, bajo el Nº 76, Tomo 81-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
TERESA BORGES GARCIA, CORA FARIAS ALTUVE, ANTONIETA DA SILVA y NORA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 10.595, 65.275 y 104.901, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD CIVIL FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (C.C.N), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Mayo de 1975, bajo el Nº 6, Tomo 44, Protocolo Primero.-
CECILIA VIVAS PEREZ, OMAIRA RAMONA MENDOZA y CARLOS SALAS ZUMETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.892, 40264 y 17.835, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 14 de Abril de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución a este Juzgado que mediante auto dictado en fecha 16 de Abril de 2009 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
Narra apoderado judicial de la parte actora que su representada es propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por un local para espectáculos públicos denominado CINE CAPCIMIDE situado en el Centro Comercial Capcimide, Local Cine, Zona comercial Coromoto, Municipio Páez, Distrito Girardot, Maracay Estado Aragua, así como los equipos, instalaciones y mobiliarios del mencionado local de espectáculos públicos.- Que lo arrendó a la sociedad civil FEDERACION CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (C.C.N.) que asumió como obligación pagar la pensión de arrendamiento dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, mantener el inmueble en perfecto, pagar los gastos de servicios públicos, impuestos y realizar las reparaciones menores, no ceder el inmueble destinarlo al uso convenido y no realizar modificaciones al inmueble sin la autorización de la arrendadora.- Que mediante correspondencia privada de fecha 31 de Julio de 2007 se notificó a la arrendataria que no sería renovado el contrato de arrendamiento y que este finalizaría el 30 de Septiembre de 2007.-
Continua alegando la actora que habiéndose iniciado la relación locativa en el año 2001, correspondió una prórroga legal de dos (2) años.- Que la Administración mediante Resolución 005-2008, fijo un nuevo canon al inmueble de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS 9.273,19).-
Continúan las apoderadas de la actora indicando que la arrendataria dejó de pagarle a su patrocinada el canon de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 200, adeudando DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 18.546,18) por este concepto por lo que demanda la resolución de contrato.- Concluye señalando como pretensión se declare la resolución del contrato de arrendamiento y se condene a la demandada a la entrega del inmueble CINE CAPCIMIDE situado en el Centro Comercial Capcimide, Local Cine, Zona comercial Coromoto, Municipio Paez, distrito Girardot, Maracay Estado Aragua, así como los equipos, instalaciones y mobiliarios del mencionado local de espectáculos públicos y se le ordene pagarle una indemnización de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00).-
La demandada por su parte contesta alegando como punto previo que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia ya que luego de haberse designado como defensor judicial a la abogada Rotceh Lairet, la actora no impulso su notificación y transcurrieron cuarenta y cinco (45) días luego de los cuales el alguacil consigno la compulsa, situación que interpreta puede subsumirse en el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega la violación del derecho a la defensa y pide se reponga la causa al estado de nueva citación ya que el domicilio de la demandada es la ciudad de Caracas y no el lugar del inmueble arrendado y que además en el contrato se estipulo como domicilio especial la ciudad de Caracas y que además la arrendadora conoce su dirección en esta ciudad.- Sigue argumentando que el exhorto librado no es válido y que se ha configurado un vicio en la citación que acarrea la nulidad de lo actuado y así pide se declare.-
En esa misma oportunidad la demandada opone cuestiones previas así plantea la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o no tener la representación que se atribuye o por que el poder esta otorgado en forma irregular o ilegal. Sobre esto argumenta que no aparece la nota que el Notario hubiere tenido a la vista el acta de la asamblea de accionistas de fecha 14 de Marzo de 2007, mencionada para atribuirle la cualidad de Director Presidente y Director a los ciudadanos SILVIO ULIVI CAPRILES y GONZALO ULIVI CAPRILES.- Que además los estatutos de la referida sociedad exigen para constituir apoderados de la compañía la actuación conjunta de dos directores.- Concluye que el poder no cumple los requisitos del artículo 155 del código de Procedimiento Civil y pide se declare con lugar esta cuestión previa.-
En cuanto al fondo de la controversia alega que no es cierto que haya tomado el local referido por un arrendamiento desde el 27 de Septiembre de 2007, pues la realidad es que la relación locativa se inició en fecha 02 de Febrero de 2001.- Que niega que la arrendadora le haya notificado su voluntad de no prorrogar el arrendamiento en fecha 31 de Julio de 2007.- Que niega que se le haya notificado la Resolución 005-2008 que fijó el canon de arrendamiento en NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 9.273,19).- Niega que adeude las pensiones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2009 y que por ello adeude la CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 18.546,38) ya que no le fue notificado por el órgano administrativo.- Niega que su representada haya perdido el derecho a la prórroga legal ya que dice no se notificó de manera idónea la no renovación del contrato y que por tanto no se inicia la prorroga legal.- Niega que haya perdido el derecho a la prórroga legal por falta de pago ya que a partir de Enero de 2009 realizó la consignación del canon por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que cursan en el expediente 2009-576 y que por tanto debe declarase sin lugar la demanda.-
Continúa alegando que la sociedad mercantil arrendadora le ofreció en venta el local en fecha 10 de Septiembre de 2009 por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000.00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES (BS.4.000,00) y que su representada le contestó en los términos de una comunicación que anexa y rechaza que deba cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) por concepto de daños y perjuicios.- Rechaza la solicitud de medida cautelar que pretende la actora.-
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
1. Cursa del folio trece (13) al folio veintiuno (21) del expediente copia fotostática de instrumento privado en el cual está contenido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 02 de Febrero de 2001.-Esta instrumental se desecha por ilegal ya que conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse fotostatos de instrumentos públicos y privados reconocidos.-
2. Cursa del folio veintidós (22) al folio veintinueve (29) del expediente copia fotostática de instrumento privado en el cual está contenido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 27 de Septiembre de 2006.- Esta instrumental se desecha por ilegal ya que conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse fotostatos de instrumentos públicos y privados reconocidos.-
3. Al folio treinta (30) Copia fotostática de Comunicación emanada de TRANQUIM DOS, C.A. para la FEDERCION CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES, notificando no renovación del contrato de arrendamiento y el inicio de la prórroga legal.- Esta instrumental se desecha por ilegal ya que conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse fotostatos de instrumentos públicos y privados reconocidos.-
4. Al folio treinta y uno (31) Copia fotostática de Comunicación, fechada 31 de Julio de 2007, emanada de TRANQUIM DOS, C.A., para la FEDERACION CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES, notificando no renovación del contrato de arrendamiento y el inicio de la prorroga legal.- Esta instrumental se desecha por ilegal ya que conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse fotostatos de instrumentos públicos y privados reconocidos.-
5. Al folio treinta y dos (32) Copia fotostática de Comunicación emanada de TRANQUIM DOS, C.A., para la FEDERACION CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES, notificando no renovación del contrato de arrendamiento y el inicio de la prorroga legal.- Esta instrumental se desecha por ilegal ya que conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse fotostatos de instrumentos públicos y privados reconocidos.-
6. Cursante del folio treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37) copia certificada del acta de la asamblea de la sociedad mercantil TRANQUIM DOS, C.A., en la cual como punto único se aprueba el balance correspondiente al año 2007.- Estas instrumentales se desechan por impertinentes ya que no guardan relación con el tema controvertido en la causa.-
7. Cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del expediente, boleta de notificación recibida por la ciudadana YSABEL MARIA ONTIVEROS, como representante de la FEDERACION CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES, por la cual se le impone de la Resolución de regulación de alquiler en el procedimiento que ella inició en relación al inmueble objeto del arrendamiento que se discute en esta causa.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba respecto a la existencia de ese acto regulatorio fijando el canon en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS 9.273,19) mensuales y que la misma se notificó al arrendatario.-
8. Cursantes a los folios del (38) y treinta y nueve (39) del expediente copias fotostáticas de recibo, sin firma, correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2009.- Estas instrumentales se desechan por cuanto son ilegales a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
9. Al folio cuarenta y tres (43) Comunicación emanada de TRANQUIM DOS, C.A., para la FEDERACION CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES, fechada 31 de julio de 2007, notificando la no renovación del contrato de arrendamiento y el inicio de la prórroga legal.- Esta instrumental, se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil, empero no hace merito en contra de la parte demandada ya que la recepción no aparece claramente realizada por una persona capaz de representar a la sociedad civil accionada.-
10. Cursa del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y tres (53) del expediente copia certificada de instrumento constitutivo estatuario de la sociedad mercantil TRANQUIM DOS, C.A.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la referida sociedad y de sus representantes.-
11. Cursa del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y seis (66) del expediente copia certificada de instrumento por el cual la sociedad mercantil TRANQUIM DOS, C.A., adquiere el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sobre el cual versa la causa que nos ocupa.- Esta instrumental se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la propiedad de la demandante.- Empero dado que en este juicio se discute sobre la resolución de un arrendamiento tal probanza resulta impertinente.-
12. Cursa del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente, documento constitutivo de la asociación civil Centro Evangélico Pentecostal de Caracas, ahora FEDERACION CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES.- Esta probanza se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la referida persona jurídica.-
13. Cursa del folio ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos (200) del expediente, acta de asamblea de la asociación civil Centro Evangélico Pentecostal de Caracas, por la cual cambia su denominación a CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES.- Esta probanza se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la referida persona jurídica bajo esta denominación.-
14. Cursa del folio doscientos tres (203) al folio doscientos trece (213) del expediente, acta de asamblea de la asociación civil CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES, por la cual cambia su denominación a FEDERACION CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES.- Esta probanza se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la referida persona jurídica bajo esta denominación.-
15. Cursa del folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos veintitrés (223) del expediente, acta de asamblea de la asociación civil FEDERACION CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES, por la cual procede a la designación de sus representantes.- Esta probanza se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la representación de la referida persona jurídica.-
16. Cursantes entre los folios doscientos veintiocho (228) y doscientos treinta y cinco (235) recibos de la pensión de arrendamiento de los meses Enero 2005, Julio 2006, Diciembre 2006, Agosto 2007, Septiembre 2007, Abril 2007, Octubre 2006 y Julio 2007.- Estas instrumentales se desechan por cuanto resultan impertinentes toda vez que se trata de pagos distintos de los señalados como insolutos en la demanda.-
17. Copia del expediente 2009-0576 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el cual se documentan las consignaciones hechas por la FEDERACION CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES a favor de PROMOCIONES CINEMATOGRAFICAS, C.A. Esta instrumental se valora conforme a las normas de los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del código Civil y se aprecian como plena prueba de las mismas en especial que las correspondientes a los meses enero y febrero de 2009 fueron consignadas en fecha 31 de Marzo de 2009 por el monto de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 3.597,00) cada canon.-
18. Al folio doscientos ochenta (280) Copia fotostática de Comunicación emanada de TRANQUIM DOS, C.A., para la FEDERACION CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES, ofreciendo en venta el inmueble arrendado por la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000.000,00).- Esta instrumental se desecha por ilegal ya que conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse fotostatos de instrumentos públicos y privados reconocidos.-
19. Al folio doscientos ochenta y uno (281) Copia fotostática de Comunicación emanada de la FEDERACION CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES, para la sociedad mercantil TRANQUIM DOS, C.A, señalando que no considera válido el ofrecimiento en venta el inmueble arrendado.- Esta instrumental se desecha por ilegal ya que conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse fotostatos de instrumentos públicos y privados reconocidos.-
20. Cursando del folio quince (15) al folio dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente, comunicación fechada 06 de Marzo de 2009 por la cual TRANQUIM DOS C.A., señala a la FEDERACION CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES que realizaron la notificación de que no se prorrogaría el arrendamiento que trataron de iniciar una gestión para la venta del inmueble y que el nuevo canon fue fijado por la autoridad administrativa.- Esta instrumental se valora conforme a las normas contenidas en los artículos 1371 y 1363 del Código Civil y se aprecia como plena respecto al haberse hecho del conocimiento del arrendatario el contenido de la misma, en especial en relación a la exigencia del canon fijado en la regulación.-
21. Cursando al folio diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente, comunicación fechada 25 de Febrero de 2009 por la cual la FEDERACION CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES, señala a la sociedad mercantil TRANQUIM DOS C.A., que no recibieron la notificación de que no se prorrogaría el arrendamiento que respondieron sobre la venta del inmueble sin que hubiere otras gestiones y que no están de acuerdo con el nuevo canon.- Esta instrumental se valora conforme a las normas contenidas en los artículos 1371 y 1363 del Código Civil y se aprecia como plena respecto al haberse hecho del conocimiento del arrendador el contenido de la misma, en especial en relación a la exigencia del canon fijado en la regulación.-
22. Cursantes del folio dieciocho (18) al folio veintidós (22) del expediente copia certificada de actas de asamblea registradas en las cuales se aprueba el balance del 2006 y se elige a los directores de la sociedad mercantil TRANQUIM DOS C.A.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la representación de la referida sociedad.-
23. Cursantes a los folios del veintitrés (23) al veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente copias fotostáticas de recibo, sin firma, correspondiente a los meses de Diciembre, Noviembre y Octubre de 2008.- Estas instrumentales se desechan por cuanto son ilegales a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
24. Cursa del folio Cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del expediente copia certificada de instrumento privado autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 04 de Mayo de 2001, bajo el numero 28, tomo 79, en el cual está contenido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 02 de Febrero de 2001.-Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa por el lapso de un año a partir del 05 de Febrero de 2001.-
25. Inspección Judicial sobre la cuenta de correo borgesgar@gmail.com .-Esta probanza se aprecia como plena y de ella se establece que el titular de esta cuenta emitió correos electrónicos sobre una posible transacción para resolver sobre la controversia existente entre las partes.-
26. Cursante del folio ochenta y dos (82) al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la segunda pieza del expediente, copia certificada del expediente administrativo de regulación que se valora conforme a la norma del artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse tramitado la solicitud de regulación del inmueble hecha por el propietario y que concluyó con resolución fijando el canon máximo en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS 9.273,19) mensuales y que la misma se notificó al arrendatario.-
Adminiculando las probanzas aportadas se establece que entre las partes aquí en conflicto existe un arrendamiento que tiene por objeto el local para espectáculos denominado CINE CAPCIMIDE situado en el Centro Comercial Capcimide, Local Cine, Zona comercial Coromoto, Municipio Páez, Distrito Girardot, Maracay Estado Aragua, así como los equipos, instalaciones y mobiliarios del mencionado local de espectáculos públicos y que esa relación se inicio en el mes Febrero de 2001.- Igualmente consta que las partes suscribieron un contrato en el cual convinieron una prórroga del arrendamiento por un término fijo hasta el 30 de Septiembre de 2007.- Consta además que la Autoridad Municipal fijó el canon de arrendamiento máximo en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS 9.273,19) mensuales mediante Resolución 005-2008 de fecha 28 de Agosto de 2008, notificada mediante cartel.- Consta además que la arrendataria inicio un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que las pensiones correspondientes a los meses Enero y Febrero de 2009 fueron consignadas en fecha 31 de Marzo de 2009 por el monto de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 3.597,00) cada canon.-
III
PREVIOS
PERENCION DE LA INSTANCIA
La parte demandada sostiene que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta días desde la designación de defensor judicial sin que se realizaran gestiones para su notificación.- Situación que dice se corresponde con la previsión del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 referido prevé:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.-
El instituto de la perención de la instancia constituye una sanción al litigante que no observa una conducta diligente respecto al cumplimiento de las cargas que tiene para realizar el proceso o en especial para cumplir la citación de la demandada.- En tal virtud es una norma que no admite aplicación analógica y debe aplicarse interpretándola restrictivamente.- En el caso del supuesto que no ocupa la situación de hecho sancionable es el actor deje transcurrir más de treinta (30) días desde la admisión sin indicar la dirección para la citación, consignar las copias para la elaboración de la compulsa y pagar los emolumentos al alguacil en los casos que corresponda.-
En este caso todas esas gestiones se cumplieron y la inactividad que se señala ocurre luego de designada la defensor judicial, es decir a quien se citaría dada la resistencia del demandado de comparecer al ser llamado mediante carteles.- En esta situación corre la perención ordinaria de un (1) año.- Así las cosas, la aplicación analógica que propone la demandada no es admisible y por tanto se desecha esta defensa.-
VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA
En su contestación la demandada afirma que se ha violado el Derecho Constitucional a la defensa, afirmando que su domicilio es la ciudad de Caracas y que en los dos contratos se escogió como domicilio especial la ciudad de Caracas. A partir de ello sostiene que la citación practicada en la dirección del inmueble arrendado en la Ciudad de Maracay carece de validez.-
Al respecto se observa que la elección de un domicilio especial tiene efectos sobre la competencia territorial a la cual quedara sometidos los conflictos que deriven del contrato, empero ello en nada influye directamente sobre la dirección en la que debe practicarse la citación que es la de su “…morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre,…”.-En el caso de los juicios sobre arrendamiento, el lugar preferente para ello es el inmueble arrendado.- Ahora bien, es admisible que las partes en sus contractos designen una dirección a tal efecto, pero tal previsión es distinta de la que tiene por objeto constituir un domicilio especial.-
Así y siendo que las gestiones de citación se realizaron en el inmueble arrendado y que además la parte ha comparecido con la posibilidad de alegar y probar dentro del proceso, sin ninguna limitación, debe concluirse que no existe violación al derecho a la defensa y por tanto desechar la solicitud de que se reponga la causa.-
CUESTIONES PREVIAS
ILEGITIMIDAD DEL APODERADO
La parte demandada sostiene la ilegitimidad de las apoderadas de la actora al oponer la cuestión previa que prevé el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el poder esta ilegalmente otorgado al no cumplir los requisitos del artículo 155 “ejusdem”, pues dice se omite señalar que se tuvo a la vista el acta de fecha 14 de Mayo de 2007.-
Observa el sentenciador que el texto de la nota de autenticación es claro en cuanto a que se exhibieron al funcionario notarial el documento constitutivo estatutario y sus modificaciones.- Igualmente que el texto del poder cumple con los señalamientos que conforme al artículo 155 “ibídem” deben hacerse.- La cuestión es sí la omisión de señalar que se tuvo a la vista el acta señalada es suficiente para resolver la invalidez del poder.- Sobre el particular es pertinente recordar la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 10 de Febrero de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena al señalar : “…la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del C.P.C., no obstante, la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes.- No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder…” (Baudin Patrck, CPC, p. 156).- Así en el presente caso no puede considerarse que el poder sea nulo por tal omisión, así se declara.-
En esta misma línea la demandada sostiene la invalidez del poder por cuanto el mismo debía estar otorgado por dos directores.- Se observa que un examen del poder revela que el mismo fue otorgado por el director presidente y otro director, con lo cual ha de entenderse regular en cuanto a este aspecto y tanto debe desecharse la defensa propuesta.-
IV
MERITO
Dispone el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.-
En la presente causa la actora demostró que la demandada en su carácter de arrendataria del local para espectáculos públicos al que nos hemos referido, tenía la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos que fijó la Autoridad Municipal esto es a razón de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS 9.273,19) mensuales conforme a la Resolución 005-2008 de fecha 28 de Agosto de 2008.- Ahora bien, no existe prueba en la presente causa del cumplimiento de la obligación de pagar el canon, pues la producida por la demandada en este sentido constituida por las consignaciones, evidencia que se consignó una cantidad menor y por tanto estas carecen de validez.-
Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:
Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” sino en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-
El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble.-
La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio.-
La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-
Debe además, significarse que no es necesario para la procedencia de la acción que haya derivado un daño para el accionante, pues tal requisito sólo opera en los casos en los que se pretende además una indemnización de daños y perjuicios.-
Ahora bien pretende además la actora el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS.5.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios de los meses de enero y febrero de 2009 y además un monto equivalente a los frutos que hubiere generado el inmueble conforme a la Resolución que fijó el canon.- Este Tribunal, visto que la arrendadora se ha visto privado de las pensiones que debía recibir y del inmueble encuentra procedente éstas y en consecuencia ordena a la demandada pagar la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS 9.273,19) por cada mes iniciando desde el 01 de Marzo de 2009 y que hasta Octubre de 2010 asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 176.190.61).-
Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y el pago de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 181.190,61).- Igualmente, se acuerda el pago del equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble.-
Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil TRANQUIM DOS C.A, en contra de la Sociedad Civil FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (C.N.N), ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por el Local para espectáculos públicos denominado CINE CAPCIMIDE situado en el Centro Comercial Capcimide, Local Cine, Zona Comercial Coromoto, Municipio Páez, Distrito Girardot, Maracay Estado Aragua.-
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 181.190,61) como indemnización por daños y perjuicios equivalente a los meses desde Enero de 2009 y hasta Octubre de 2010.- Igualmente, se acuerda el pago por el mismo concepto del equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble.-
TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de ley, sin lo cual no correrá el lapso al efecto de la impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). 200 Años de Independencia y 151 Años de Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo las 3:06 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-000823
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