REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-002926

PARTE DEMANDANTE:
ALEIDY ROSELYN BELLO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-11.738.045.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI e INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513 y 77.328, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



WENDY CRISTINA LOPEZ CHAVEZ y CARLOS EDUARDO PACHECO ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.675.229 y 7.274.502, respectivamente.-
MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346.-




ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 20 de Julio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y asignada a este Tribunal que en fecha 22 de Julio de 2010 la admite y ordena su trámite conforme a las normas del procedimiento breve.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Narran los apoderados de la parte actora que en fecha 21 de octubre de 2008 su representado celebró un contrato por el cual arrendó a los ciudadanos WENDY CRISTINA LOPEZ y CARLOS EDUARDO PACHECO ESCORCHE un inmueble constituido por el Apartamento 26-13, ubicado en la Planta Baja del Edificio 26 ubicado en la Urbanización Castillejo que forma parte de los Jardines de Castillejo etapas XI, XII, XIII y XIV, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.- Que en el referido contrato se establece que el arrendamiento sería por el plazo de un año fijo a partir del 15 de Octubre de 2008 y hasta el 15 de Octubre de 2009, prorrogable por periodos iguales a menos que una de las partes manifestara su voluntad contraria con treinta (30) días de anticipación.-
Continúan narrando que antes del mes de Julio de 2009 los arrendatarios presentaron irregularidades en el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento ya que habían dejado de pagar tres (3) meses, además de los servicios públicos y del condominio.- Que tal circunstancia fue ventilada ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora y ello dio origen a que en una reunión conciliatoria verificada en fecha 06 de agosto de 2009 los arrendatarios se comprometieran a pagar las pensiones adeudadas y la arrendadora notifico su voluntad de no prorrogar el arrendamiento y concedió una prorroga legal de seis meses que culminarían el 21 de Abril de 2010.-
Alegan además que vencido el lapso de la prórroga los arrendatarios no entregaron el inmueble y que por ello nuevamente se inicio una gestión en el Órgano Administrativo Municipal, donde se acordó una nueva prórroga hasta el 28 de Mayo de 2010, pero que en esta fecha tampoco entregaron por lo cual nuevamente a instancias del ente Municipal se acordó como fecha para la entrega el 01 de Julio de 2010, lo cual tampoco cumplieron.- Que además el apartamento registra una deuda de diez (10) meses de condominio y que los arrendatarios debían cancelar conforme a la cláusula Décima del contrato de arrendamiento.-
Con fundamento en tales hechos y en la previsión de los artículos 38 y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 11659, 1160 y 1167 del Código Civil demanda la ejecución del contrato pretendiendo que se le haga entrega del inmueble y se pague una indemnización equivalente a los cánones desde el mes de Julio de 2010.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda los demandados no comparecieron para alegar nada y luego mediante escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2010, impugnan las instrumentales aportadas por la actora junto con el libelo.-


II
MERITO
El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.-

Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta ya que el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, lo que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad, pero además la posibilidad probatoria del demandado se reduce y al no contestar su acción en este sentido queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.


En la presente causa la acción de los demandados se limita a impugnar las documentales aportadas con la demanda, empero respecto a esta conducta procesal se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.-

Igualmente ha de observarse que pretendiendo la impugnación de las actuaciones habidas ante el Órgano Administrativo Municipal, la parte demandada tenía que intentar la tacha ya que se trata de documentos públicos administrativos.-

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.-

De modo que las impugnaciones realizadas no surten ningún efecto procesal y por tanto debe estimarse que los demandados nada probaron que los favoreciera.-

Como quiera que los demandados, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas este juzgador a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.-

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con la entrega del inmueble arrendado, la cual esta tutelada por nuestro orden jurídico.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS Y CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ALEIDY ROSEYN BELLO SILVA en contra de los ciudadanos WENDY CRISTINA LOPEZ CHAVEZ y CARLOS EDUARDO PACHECO ESCORCHE ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.- En consecuencia, se declara extinguido el contrato privado de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 15 de Octubre de 2008; e igualmente se condena a la parte demandada a la ejecución del contrato entregando libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Nº 26-13, ubicado en la Planta Baja (P.B) del Edificio 26, ubicado en la llamada Urbanización Castillejo, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, Etapas XI, XII, XIII y XIV, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.-

Igualmente se condena al pago de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) como indemnización solicitada correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) cada uno.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 02 de Noviembre de 2010, siendo las 12:15 p.m, se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
ASUNTO: AP31-V-2010-002926