REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-003204
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inscrito el día 12 de Febrero de 2010, bajo el N° 55, Tomo 23-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
OSWALDO PADRON, RAFAEL GAMUS, FRANCISCO ALVAREZ, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON, LIIZBETH SUBERO, RAFAEL PIRELA, ANA MARIA PADRON, LOURDES NIETO y ANDREA STRUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416 y 144.254, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
SANTIAGO SANTANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.422.916.-
BERNARDO HERRERA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.997.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.-
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 04 de Agosto de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y asignada a este Tribunal que en fecha 05 de Agosto de 2010 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Narran los apoderados de la parte actora que en fecha 27 de febrero de 2007 su representado celebró un contrato por el cual otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil ITADE, C.A., por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) para ser pagado en treinta y seis (36) meses y devengando un interés de veinticuatro con cincuenta por ciento (24,50%) anual.- Que para garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo el ciudadano SANTIAGO SANTANDER GARCIA se constituyó en fiador solidario y principal pagador, renunciando expresamente al beneficio de excusión.-
Continúan narrando que la deudora ha dejado de pagar las cuotas desde el 27 de agosto de 2008 y que adeuda por concepto de capital la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS.61.686,08) y los intereses ordinarios causados desde el 27 de julio de 2008 hasta el 12 de julio de 2010 que ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 29.671,86) y los intereses de mora de ese periodo que ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 3.516,11), todo lo cual suma la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 94.874,05) cuyo pago reclama del fiador solidario.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado no compareció para alegar nada y tampoco lo hizo para aportar pruebas.-
II
El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.-
Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta ya que el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, lo que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad, pero además la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado. -
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Como quiera que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas este juzgador a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el cobro de una cantidad de bolívares fundada en un contrato de préstamo a interés.
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO Y CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano SANTIAGO SANTANDER GARCIA, ambas partes plenamente identificadas.- En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto de capital la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 61.686,08).-
SEGUNDO: Por concepto de los intereses ordinarios causados desde el 27 de Julio de 2008 hasta el 12 de Julio de 2010 la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 29.671,86).-
TERCERO: Por concepto de los intereses de mora desde el 27 de Julio de 2008 hasta el 12 de Julio de 2010, a la tasa del tres por ciento (3%) la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 3.516,11).-
CUARTO: Se acuerda además lo que corresponde por intereses ordinarios y de mora desde el 13 de Julio de 2010 y hasta la fecha de la presente sentencia, para lo cual y conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal establecido para su impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 02 de Noviembre de 2011, siendo la 1:10 p.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2010-003204
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