REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-000025
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS MALDONADO LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-2.098.882.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUIS BARONE MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.253.-
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, constituida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36-Vto, del Libro de Protocolo de Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo su última reforma ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nº 05, Tomo 146-A Sgdo.-
ANGEL VISO, ALONSO RODRIGUEZ, LEON HENRIQUE COTTIN, IGOR MEDINA, ANGEL VISO, ANDRES RAMIREZ, RAFAEL ALVAREZ, BEATRIZ ABRAHAM, MARIA DE LOURDES VISO, ANA SOFIA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA SOLORZANO, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA, FEDERICO JAGENBERG, VICTOR VILACHA y ALEJANDRO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 84.862, 98.923 y 131.050, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.-
I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 09 de enero de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose la misma a este Juzgado que mediante auto de fecha 13 de Enero de 2009 la admite y dispone su trámite conforme a las normas del juicio oral.- Cumplido el trámite procesal se celebró en fecha 08 de Noviembre de 2010 el debate oral en la causa y se dictó el dispositivo del fallo y estando en la oportunidad de su publicación se procede así:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante afirma que es titular de la cuenta corriente 0102-0178-13-00008471929 y que en fecha 14 de Febrero de 2008 fue cobrado un cheque por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000.00) que solicitó al banco el reintegro de esos fondos ya que no había emitido el cheque y no ha obtenido una favorable respuesta.- Alega que el cheque fue pagado mediante un ilícito y afirma que presume la existencia de complicidad de los empleados del Banco ya que no se comparó su firma, ni se llamó para verificar la emisión del cheque y que siendo así demanda alegando responsabilidad civil extracontractual del banco para que se le pague la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000.00) mas las costas y costos del Juicio.-
Por su parte la sociedad demandada BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, reconoce que el demandante es titular de la referida cuenta corriente y que pagó el cheque por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000.00) en fecha 14 de Febrero de 2008, pero señala que el reclamo fue hecho en fecha 05 de Junio de 2008.- Señala además que el demandante no cumplió con el contrato de cuenta corriente que le impone cuidar la chequera y que por ello no es responsable su representada.-
II
PRUEBAS
Durante el curso del proceso la parte demandante incorpora:
1. Comunicación por la cual el Banco de Venezuela S.A. considera no procedente el reclamo, por ser tanto la denuncia posterior al cobro, como por considerase exentos de responsabilidad conforme a la cláusula 8 del contrato de cuanta corriente.- Esta instrumental está referida a un hecho que no solo no está controvertido, sino que ambas partes reconocen, por tanto nada aporta al mérito de la causa.-
2. Copia simple del cheque número 10347045 de la cuenta corriente 0102-0178-13-00008471929 por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), pagado por el Banco de Venezuela.- Esta instrumental está referida a un hecho que no solo no está controvertido, sino que ambas partes reconocen, por tanto nada aporta al mérito de la causa.-
3. Informe de la experticia practicada al cheque antes referido y de la cual se concluye el en dictamen de los expertos que la firma que aparece en el mismo no corresponde a la firma autentica del demandante ciudadano CARLOS MALDONADO LIRA.- Sobre este hecho tampoco existe controversia entre las partes de modo que el mismo no forma parte del debate probatorio.-
Por su parte la parte demandada Banco de Venezuela S.A Banco Universal promueve:
1. Copia de Instrumento de modificación del contrato de condiciones generales de las cuentas corrientes con provisión de fondos del Banco de Venezuela S.A., que se aprecian conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se valora como plena prueba de la existencia de las estipulaciones respecto al contrato de cuenta corriente en especial la contenida en la cláusula octava bajo en numero 8.4. en cuanto a que dispone “….LAS CHEQUERAS SERÁN CONFIADAS POR EL BANCO AL CUENTACORRIENTISTA, QUIEN ASUME LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1) VERIFICAR, EN EL MOMENTO DE RECIBIR LAS CHEQUERAS, QUE ÉSTAS SE ENCUENTREN EN DEBIDO ESTADO Y QUE CONTENGAN INSERTOS TODOS LOS CHEQUES CORRESPONDIENTES, ASÍ COMO EL RESPECTIVO FORMULARI DE SOLICITUD DE CHEQUERA; 2) CUSTODIAR LAS CHEQUERAS Y GUARDARLAS CON EL MAYOR CUIDADO, BAJO SU ÚNICA Y EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD, DEBIENDO TOMAR TODAS LAS PRECAUCIONES NECESARIAS PARA EVITAR QUE PERSONAS NO AUTORIZADAS PUEDAN HACER USO DE ELLAS EN ALGUNA FORMA; Y 3) NOTIFICAR DE INMEDIATO AL BANCO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA DÉCIMA, ACERCA DEL ROBO, HURTO O EXTRAVÍO DE CUALQUIER CHEQUERA, CHEQUE O FORMULARIO DE SOLICITUD DE CHEQUERA. EN CONSECUENCIA, EL CUENTACORRIENTISTA ASUME TODA LA RESPONSABILIDAD QUE PUEDA DERIVARSE DE LA PÉRDIDA DE LAS CHEQUERAS, QUE LE SEAN ENTREGADAS, ASI COMO DE CUALQUIERA DE LOS CHEQUES Y FORMULARIOS DE SOLICITUD DE CHEQUERAS EN ELLAS CONTENIDOS, Y, ESPECÍFICAMENTE EL CUENTACORRIENTISTA ASUME TODA LA RESPONSABILIDAD QUE PUEDA DERIVARSE DEL PAGO QUE HICIERE EL BANCO DE CHEQUES PROVENIENTES DE LAS CHEQUERAS QUE LE SEAN ENTREGADAS, SALVO A) QUE HAYA NOTIFICADO AL BANCO, CONFORME A LO PREVISTO EN LA CLÁUSULA DÉCIMA, AL MENOS CON VEINTICUATRO (24) HORAS DE ANTICIPACIÓN AL PAGO, ACERCA DE LA PÉRDIDA DE LA RESPECTIVA CHEQUERA, CHEQUE O SOLICITID DE CHEQUERA; B) CUANDO LAS FIRMAS ESTAMPADAS EN LOS CHEQUES PAGADOS O EN LAS SOLICITUDES DE CHEQUERAS ENTREGADAS, DE ACUERDO CON LAS PRÁCTICAS BANCARIAS, GUARDEN DIFERENCIA MANIFIESTAMENTE NOTORIA, EN SUS RASGOS GENERALES, CON LAS QUE APAREZCAN EN LOS RESPECTIVOS REGISTROS DE IDENTIFICACIÓN DE FIRMAS; O C) CUANDO EL CHEQUE PAGADO NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS DE FORMA ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, NECESARIOS PARA SU VALIDEZ. EN CASO DE CONCURSO DE CULPAS ENTRE EL BANCO Y EL CUENTACORRIENTISTA, EL DAÑO OCASIONADO SE REPARTIRÁ ENTRE AMBAS PARTES…”.-
Adminiculando las probanzas anteriores se establece que el demandante es titular de la cuenta corriente numero corriente 0102-0178-13-00008471929 que se encuentra sujeta a las estipulaciones de las condiciones generales de la cuenta corriente con provisión de fondos.- Que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal pagó por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) un cheque numerado 10347045 en fecha 14 de Febrero de 2008 que tenía una firma que no fue ejecutada por el titular de la cuenta.- Que en fecha 05 de Junio de 2008 el actor formuló un reclamo exigiendo la restitución de los fondos y que el Banco de Venezuela S.A Banco Universal lo declaró improcedente.-
Se reclama la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito en la particular forma de la responsabilidad por hecho del dependiente y existiendo un contrato entre las partes, debemos recordar que la procedencia de la responsabilidad extracontractual se encuentra limitada a la hipótesis del incumplimiento de un deber legal distinto de los contractuales y que de tal hecho derive un daño diverso de los beneficios que asegura el contrato.- En efecto ha señalado la doctrina del Máximo Tribunal:
“Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.”.- (Negrillas y cursivas del Juzgado)
Pero además es preciso recordar que en nuestro sistema de responsabilidad extra contractual el hecho de la víctima es una circunstancia que exime o atenúa la responsabilidad del agente.- En efecto prevé el artículo 1.189 del Código Civil:
“Artículo 1.189° Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Sobre esta circunstancia debe además significarse que el contrato de cuenta corriente que rige las relaciones entre las partes estipula en su cláusula octava, punto 8.4 que el titular de la cuenta asume el deber de custodia de las chequeras y los cheques y asume la responsabilidad en caso de pérdida de los mismos.-
Igualmente se observa que se ha demandado afirmando un hecho ilícito imputable a un dependiente del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, pero la existencia de los hechos que constituyen el acto ilícito generador del daño no han sido demostrados y respecto a ello debe recordarse que el pago del cheque no puede considerase por sí solo como generador de una responsabilidad objetiva no consagrada.-
Debe considerarse que hoy en día la actividad bancaria se desarrolla en forma rápida al extremo de que le es imposible a los empleados del Banco someter a estudios caligráficos cada cheque que se le presenta al cobro, aunado a que los empleados del Banco o cajeros sólo podrán detectar que la falsificación de una firma cuando es muy notoria o burda, más no puede considerase que tendrán una capacidad técnica para determinar la falsificación de una firma.-
Así mismo quien sentencia considera que en el presente caso también debe aplicarse la teoría del riesgo y así desde el momento en que el demandante aceptó la chequera, sin verificar que estuviere completa o sin hacer el reclamo oportuno en caso de haber detectado la falta de un cheque, asumió los riesgos que de su omisión derivaron, en este caso el cobro del cheque por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00).-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano CARLOS MALDONADO LIRA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.-
Se condena a la actora al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). 200° Años de Independencia y 151° Años de Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 24 de Noviembre de 2010, siendo las 10:37 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-000025
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