REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
AÑOS 200º y 151º
Exp. Nº 2010-000262
PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, Organización Sindical constituida en fecha 4 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 9 de enero de 1960, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VÍCTOR SÁNCHEZ PARRA venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.506.
PARTE DEMANDADA: BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, con publicación en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 3263 del 6 de junio de 1925, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1992, bajo el Nº 76, Tomo 77-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos., 2.933 y 47.037, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, del recurso de ordinario apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2010, por la abogado NILYAN SANTANA LONGA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual dicho Juzgado declaró improcedente la solicitud realizada por la demandada, referida a reponer la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, en el expediente signado con el Nº TI-AA20-C-2006-000998 (2007-000181), de la nomenclatura interna de ese Juzgado, correspondiente al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A.
Mediante nota de Secretaría de fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal dio por recibido el Oficio 268-10 de fecha 14 de octubre de 2010, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, mediante el cual remiten a esta Superioridad diversas copias certificadas relativas a la presente apelación, y se conformó expediente asignándole el Nº 2010-000262. Mediante esa misma nota de Secretaría se agregó a los autos el Oficio Nº 269-10 de fecha 14 de octubre de 2010, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, mediante el cual a petición de la demandada apelante, remiten diversas copias certificadas concernientes a esta apelación.
Se evidencia al folio ciento nueve (109) del presente expediente, que en fecha 29 de octubre de 2010, la abogado NILYAN SANTANA LONGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, desistió del recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2010, que negó la reposición de la causa al estado de que se celebrase la audiencia preliminar, el cual fue expuesto en los siguientes términos:
“En nombre de mi mandante, desisto del presente recurso, ejercido contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.”
Razón por la cual, le corresponde a esta Superioridad conocer del desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie con respecto al desistimiento del recurso de apelación formulado por la abogado NILYAN SANTANA LONGA, actuando en nombre y representación del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., este Tribunal de Alzada observa de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
De igual manera, se cita; doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
En ese orden de ideas, destaca la definición del término Homologación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”
Cabe destacar, lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2004, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple...”
Asimismo, se observa que la abogado NILYAN SANTANA, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, según consta en documento poder autenticado, que cursa inserto en el presente expediente del folio ciento doce (112) al ciento diecinueve (119), en el cual se evidencia la facultad que tiene la referida ciudadana para Desistir en nombre de su representada, lo cual satisface los extremos de la norma establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo anteriormente señalado, este Juez de Alzada es del criterio que se encuentran llenos los extremos para proceder a la Homologación del desistimiento del recurso ordinario de apelación manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado NILYAN SANTANA LONGA, por lo que se considera que es procedente Homologar dicho Desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el Desistimiento del Recurso Ordinario de Apelación, efectuado en fecha 29 de octubre del año en curso por la abogado NILYAN SANTANA LONGA, anteriormente identificada, actuando en nombre y representación del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., parte demandada en el presente juicio, motivado al recurso ordinario de apelación ejercido por dicha representación judicial en fecha 23 de septiembre de 2010, en contra del auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente en su forma original al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante oficio que se ordena librar para tales efectos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, once (11) de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUÁREZ
FBC/JGS/mfm
Exp. 2010-000262
Pieza Principal Nº 1
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