REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
AÑOS 200º y 151º
EXP. Nº 2010-000255
PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, Organización Sindical constituida en fecha 04 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 09 de enero de 1960, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VICTOR SANCHEZ PARRA y MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 24.506 y 47.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 04 de junio de 1925, bajo el Nº 204, con publicación en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 3263 del 06 de junio de 1925, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1992, bajo el Nº 76, Tomo 77-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 2.933 y 47.037, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2010, por la abogada MARIBEL TORO ROJAS, actuando como apoderada judicial del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, en contra del auto dictado en fecha 26 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede de Caracas, en el expediente signado con el Nº TI-AA20-C-2006-000998 (2007-000181), de la nomenclatura interna de ese Juzgado, cursante a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) del presente expediente, correspondiente al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el SINDICATO ÙNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., en dicho auto ese Tribunal declaró, inadmisible las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora apelante en fecha 12 de julio de 2010, por extemporáneas.
Del conjunto de copias certificadas remitidas por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a través del oficio Nº 218-10 de fecha 06 de agosto de 2010, esta Alzada las dio por recibidas mediante nota de secretaría de fecha 17 de agosto de 2010 y conformó expediente asignándole el Nº 2010-000255.
Dentro de las copias certificadas recibidas se encuentran las siguientes: 1. Libelo de demanda de fecha 05 de agosto de 1997. 2.- Contestación de la demanda de fecha 12 de enero de 2010. 3-. Escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de junio de 2010, presentado por la parte actora. 4.- Auto de fecha 26 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que declaró inadmisibles las pruebas por extemporáneas, promovidas por la parte actora. 5.- Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, de fecha 03 de agosto de 2010 en la cual apelaron del auto dictado por ese Juzgado en fecha 26 de julio de 2010 y 6.- Auto de fecha 06 de agosto de 2010, en el cual esa Instancia oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora apelante.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora apelante presentó escrito de alegatos, constante de diez (10) folios útiles y ocho (8) anexos discriminados de la siguiente manera: Marcado “A”: Copia simple del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en el cual se fijó para el día miércoles siete (7) de abril de 2010, a las 9:30 a.m., la audiencia preliminar del presente juicio. Marcado “B”: Copia simple del auto de fecha 26 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el presente juicio en el cual suspendió el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos. Copia simple de la boleta de citación dirigida a la propietaria del B/T PLATE PRINCESS, sociedad mercantil Plate Princesa Shipping Ltd., De Valleta, Malta, en la persona del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, como Capitán del Buque. Marcado “C”: Copia simple de Diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo ciudadano RAUL MARQUEZ, en la cual devolvió la boleta acompañada de la copia certificada del libelo de demanda. Marcado “D”: Copia simple del auto de fecha 02 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. Marcado “E” Copia simple de auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 02 de julio de 2010, en el cual se describió el procedimiento marítimo. Marcado “F”: Auto de fecha 26 de julio de 2010, en el cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró inadmisible las pruebas promovidas por extemporáneas presentada por la representación judicial de la parte actora. Marcado “G”: copia simple del auto de fecha 6 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en el cual ese Juzgado consideró que no le estaba dado pronunciarse en lo atinente a la reposición de la causa solicitada por la representación de la parte actora. Marcado “H”: Copia simple de diligencia de apelación de fecha 03 de agosto de 2010.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó el día 04 de octubre de 2010, siendo las 11:30 minutos de la mañana y a la cual no asistió representación judicial alguna de la parte demandada.
En fecha 6 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de conclusiones constante de 7 folios útiles, en el que solicitó se declarara con lugar la presente apelación.
Visto la sentencia de acumulación dictada por este Tribunal en la causa Nº 2010-000256 en fecha 28 de octubre de 2010, por auto de esta misma fecha se ordenó agregar a los autos la actuaciones integras de dicha causa por versar sobre un mismo juicio en el presente expediente Nº 2010-000255.
II
De las actuaciones que conformaban la causa Nº 2010-000256 y que fue acumulada al presente expediente se observa lo siguiente:
Que dichas actuaciones fueron remitidas en copias certificadas a esta Superioridad, mediante oficio Nº 219-10 de fecha 06 de agosto de 2010, debido al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2010, por la abogada MARIBEL TORO ROJAS, actuando como apoderada judicial del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, en contra del auto dictado en fecha 26 de julio de 2010 (folios doscientos siete(207) al doscientos ocho (208)), por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede de Caracas, en el expediente signado con el Nº TI-AA20-C-2006-000998 (2007-000181), de la nomenclatura interna de ese Juzgado, correspondiente al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el SINDICATO ÙNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., en dicho auto ese Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. Esta Alzada las dio por recibidas mediante nota de secretaría de fecha 17 de agosto de 2010 y conformó expediente asignándole el Nº 2010-000256. Dentro de las copias certificadas recibidas se encuentran las siguientes: 1. Libelo de demanda de fecha 05 de agosto de 1997. 2.- Contestación de la demanda de fecha 12 de enero de 2010. 3-. Escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de julio de 2010, presentado por la parte demandada. 4.- Auto de fecha 26 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. 5.- Diligencia de apelación, de fecha 03 de agosto de 2010 contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 26 de julio de 2010 y 6.- Auto de fecha 06 de agosto de 2010, en el cual esa instancia oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora apelante.
Que en fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora apelante presentó escrito de alegatos, constante de siete (07) folios útiles en su conjunto en el que solicitó a esta Instancia que se declarará con lugar la presente apelación con todos los pronunciamientos de Ley.
Que mediante auto de fecha 21 de septiembre 2010, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente los anexos recibidos mediante oficio Nro. 239-10, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo y que corresponden a las siguientes copias certificadas: 1.-. Auto de fecha 25 d marzo de 2010, en el cual ese Juzgado fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, 2.- Auto de fecha 26 de marzo, en el cual ese Juzgado admitió el llamamiento del tercer interviniente y ordenó su citación. 3.- Boleta de citación. 4.- Diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado en la cual devuelve boleta de citación. 5.- Auto de fecha 2 de julio de 2010, en el cual ese Juzgado negó la admisión de las cuestiones previas propuestas por el tercero interviniente. 6.- Auto de fecha 02 de julio de 2010, en el cual esa Instancia informó a las partes sobre los lapsos el procedimiento marítimo. 7.- Auto de fecha 26 de julio de 2010, en el cual ese Juzgado declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la actora por ser extemporáneas. 8.- Auto de fecha 06 de agosto d e2010, en el cual esa Instancia negó la reposición de la causa presentada por la parte actora. 9.- diligencia de apelación de fecha 03 de agosto de 2010. 10.- Diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, en la cual la parte representación judicial de la parte actora solicita ante ese Juzgado copias certificadas. 11.- Auto de fecha 13 de agosto de 2010, en el cual ese Juzgado acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la actora.
Que por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, esta Alzada fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública. Mediante acta de fecha 04 de octubre de 2010, se dejó constancia de la celebración de la misma.
Que en fecha 06 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones, constante de nueve (9) folios útiles, en el que solicitó a este Juzgado que la presente apelación fuera declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Que en fecha 28 de octubre de 2010, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado se ordenó la acumulación en autos de las actuaciones íntegras cursantes en el expediente signado con el Nº 2010-000256, para ser agregadas al expediente Nº 2010-000255, por ser apelaciones que versaban sobre un mismo juicio, realizándose dicha acumulación el mismo día.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El thema decidendum quedó circunscrito a determinar la procedencia de los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora en contra de los autos dictados por el a quo en fecha 26 de julio de 2010, (folios 81 al 83) y (folios 230 al 232), respectivamente.
Igualmente resulta pertinente reseñar acá, que los recursos de apelación fueron acumulados para ser resueltos en un sólo fallo que se pronunciara sobre todos los puntos controvertidos expuestos en los autos.
En ese sentido, la doctrina nacional ha establecido:
“El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre si; …
…omissis….
Guasp define a la acumulación como “El auto o serie de autos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas u decididas dentro de aquel único proceso.” (Calvo Baca, Emilio. “Comentarios del Código de Procedimiento Civil).
Importa señalar que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
Son condiciones, pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 de la Ley Civil Adjetiva, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
Siendo así, es criterio de ésta Alzada emitir su pronunciamiento sobre la apelación Nº 1, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y que cursa a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) del presente expediente:
De las actuaciones recibidas, se observa que la litis planteada se refiere a la disconformidad de la parte actora apelante SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, con respecto a la declaratoria por parte del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de inadmitir las pruebas promovidas en fecha 12 de junio de 2010, por considerarlas extemporáneas. En efecto, el a quo al hacer los pronunciamientos apelados dispuso:
“Mediante escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha doce (12) de julio de 2010, por el abogado CARLOS VÍCTOR SÁNCHEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.506, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Pescadores de Puerto Miranda del Estado Zulia, identificado en autos, promovió pruebas documentales, informes y exhibición.
Para resolver en cuanto a su admisión, este Tribunal observa que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión. En este sentido, las pruebas, como toda actuación procesal, están sujetas a las regulaciones adjetivas relativas al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como en el procedimiento Marítimo la oportunidad para la promoción de las pruebas y su evacuación están previstos en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, que establecen lo siguiente:
“Artículo 9: Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:
1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio.
2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.
Artículo 10: El Juez intimará a las partes requeridas para que exhiban los documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso a los que se refiere el artículo anterior, bajo apercibimiento, dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación. Este plazo podrá ser prorrogado por el acuerdo de las partes, o por causa justificada a juicio del Tribunal.
Dentro de los primeros cinco (5) días del referido plazo, la parte requerida podrá oponerse a todo o parte del objeto de intimación por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público. El Juez resolverá sobre la oposición en un término que no excederá de tres (3) días de despacho.
La oposición suspenderá el término de la intimación. Decidida la oposición, el lapso continuará respecto de aquellos elementos probatorios solicitados que hayan sido admitidos”.
Del citado artículo 9 se desprende que dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda y subsanada y decididas las cuestiones previas, tendrá lugar el lapso de promoción. Esto nos señala que debemos respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de cinco días, será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario.
De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto ejusdem, la promoción de pruebas en el procedimiento marítimo, tiene lugar dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas, ya que ésta es la única oportunidad contemplada en esta ley par (sic) promover pruebas, salvo la situación excepcional prevista en el artículo 12 de la referida Ley.
Adicionalmente, las normas procesales son de orden público y deben ser conocidas por los litigantes, y en el presente caso, esta claramente establecida en la ley adjetiva marítima, a partir de que momento debe iniciarse su cómputo.
A este respecto del cómputo librado por Secretaría, el lapso para promover pruebas fue entre el días dos (02) de julio de 2010 hasta el día nueve (09) de julio de 2010, ambas fechas exclusive, siendo que el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas el día doce (12) de julio de 2010, por lo que realizó la misma de manera extemporánea.
En consecuencia, en base a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por extemporáneas. Así se decide.-“ (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Por su parte, en fecha 03 de agosto de 2010, la representación judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, mediante diligencia que corre inserta al folio ochenta y cuatro (84) de la presente Pieza Principal Nº 1 ejerció su derecho de apelación expresando lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy tres (3) de agosto de 2010, comparece por ante este Tribunal MARIBEL TORO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6293354, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.293, actuando en mi carácter de apoderado judicial del demandante de autos, a los fines de exponer. “ En este acto APELO del auto de fecha 26 de julio de 2010, en el cual se declaran Inadmisibles las pruebas promovidas por esta representación, el cual corre inserto al presente expediente a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105)…..”(Subrayado y Resaltado de esta Alzada)
Para decidir este Tribunal Superior Marítimo observa:
En relación a los lapsos procesales, la doctrina ha dicho que en sentido amplio, el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso. (Couture. Citado por A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Altolitho. C.A. CARACAS 2004 PÁG. 167).
El tiempo en la realización de todos los actos del ser humano tiene una gran relevancia, sin embargo, dicha medida cobra una gran trascendencia en la ejecución de los actos procesales, ello en virtud de que una de las características del proceso es la “preclusión” de los actos, que no es otra cosa, que el límite de tiempo que tienen las partes para efectuar los actos dentro de un juicio en trámite.
En nuestro procedimiento patrio, las condiciones temporales para la realización de los actos procesales en algunas oportunidades la ley establece el momento preciso en que debe realizarse el acto, y a esto se le denomina “término”, como lo es por ejemplo el nombramiento de los expertos el cual deberá hacerse el segundo día siguiente a la admisión de la prueba (art. 444 del CPC, y en otros casos, la ley establece un espacio de tiempo dentro del cual el acto puede ser realizado, fijándose para ello sólo el momento inicial, y a esto se le denomina “lapso”, verbigracia, la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado (art. 359 CPC); si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas (Art. 392 CPC), dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte (Art. 397 CPC).
Para efectuar el cómputo de los lapsos procesales se utiliza una unidad de medida, que puede ser el día, el mes o el año; no obstante, en nuestro sistema patrio la mayoría de los lapsos toma el día como unidad de tiempo sin excluir los lapsos fijados por horas, meses o años.
Por otro lado, en el cómputo de los lapsos procesales por días, no se cuenta el dies a quo, que es el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso, sin embargo, si se cuenta o entra en el cómputo del lapso el dies a quem, que es el día que corresponde al vencimiento del lapso.
Concretando lo anteriormente expresado, el dies a quo es el día a partir del cual se calcula un plazo. No se cuenta en el cómputo de los términos civiles o judiciales. Al respecto el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece que: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso. Por su parte el dies a quem se refiere al día en que concluye un plazo, el de su vencimiento. Se cuenta en los términos jurídicos, pero ha de transcurrir por entero.
Para el cómputo de los lapsos procesales por días, se aplica lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los términos o lapsos procesales se computarán por días calendario consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el jueves ni el viernes santos; los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar; además de ello el artículo 198 de la misma Ley adjetiva señala que en los términos o lapsos procesales señalados por días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
El caso sometido a examen de esta Superioridad, versa sobre la aplicación de un lapso cuyo cómputo se hace por días, y a los fines de dilucidar si en el Tribunal de la causa se hizo o no el cómputo en forma acertada, debemos señalar lo siguiente:
En el procedimiento marítimo la oportunidad para promover pruebas y evacuarlas está establecida en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
En efecto, los artículos aludidos estipulan textualmente lo siguiente:
“Artículo 9.- Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decidida las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que ordena a la otra:
1. La exhibición de los documentos grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio.
2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos”.
“Artículo 10.- el Juez intimará a las partes requeridas para que exhiban los documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso a los que se refiere el artículo anterior, bajo apercibimiento, dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación. Este plazo podrá ser prorrogado por el acuerdo de las partes, o por causa justificada a juicio del Tribunal.
Dentro de los primero cinco (5) días del referido plazo, la parte requerida podrá oponerse a todo o parte del objeto de la intimación por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público. El juez resolverá sobre la oposición en un término que no excederá de tres (3) días de despacho.
La oposición suspenderá el término de la intimación. Decidida la oposición, el lapso continuará respecto de aquellos elementos probatorios solicitados que hayan sido admitidos”.
Deduce este Tribunal Superior Marítimo que, efectuada de manera oportuna la contestación de la demanda y solventadas o decididas las cuestiones previas que la parte demandada hubiese propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco (5) días que corresponde al lapso de promoción de pruebas. Por consiguiente, cualquier prueba que haya sido promovida fuera del lapso de esos cinco (5) días, debe ser considerada fuera de tiempo, intempestiva e inoportuna, con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos
Aflora a los folios setenta (70) al ochenta (80) de la presente pieza principal Nº 1 el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de julio de 2010, por la representación judicial de la parte actora apelante SINDICATO ÙNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Cursa a los folios doscientos veintiocho (228) y doscientos veintinueve (229) de la presente pieza principal Nº 1, en copias certificadas, sendos autos dictados por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 02 de julio de 2010, donde en el primero de ellos, ese juzgado negó la admisión de las cuestiones previas propuestas por el tercero interviniente ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su escrito de fecha 28 de junio de 2010; y en el segundo auto señaló a las partes lo establecido en los artículo 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, dicho auto expresa lo siguiente:
“A los fines de una mayor certeza procesal, necesaria en un procedimiento especial y novedoso, característico del particularismo propio del derecho marítimo, este Tribunal observa que la oportunidad para la promoción de pruebas en el procedimiento marítimo es el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y vencido el lapso de promoción, computado una vez verificada oportunamente la contestación de la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, deberá transcurrir el lapso de cinco (5) días para que dentro de dicho plazo las partes puedan oponerse a la admisión de las pruebas, por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público, y luego se resolverá en cuanto a su admisibilidad dentro de un término de tres (3) días de despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley supra mencionada. Asimismo, el referido lapso empezará a computarse en la forma establecida en el artículo 9 de la ley mencionada supra. Es todo.-“. (Resaltado y Subrayado de este Alzada)
En sintonía, con los argumentos expuestos y con el auto que precede, debe señalar esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dictó sendos autos el día 02 de julio de 2010, que corresponde al dìes a quo, día en que ocurre el acto que dio lugar a la negativa por parte de ese Juzgado de la admisión de las cuestiones previas, por lo que el día hábil de despacho siguiente a dicho auto, es decir, el día 06 de julio de 2010 correspondería al primer día del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Vale señalar lo expuesto en el auto apelado:
…Omissis…
“Mediante escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha doce (12) de julio de 2010, por el abogado CARLOS VÍCTOR SÁNCHEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.506, actuado con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Pescadores de Puerto Miranda del Estado Zulia, identificado en autos, promovió pruebas documentales, informes y exhibición.
Para resolver en cuanto a su admisión, este Tribunal observa que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión. En este sentido, las pruebas, como toda actuación procesal, están sujetas a las regulaciones adjetivas relativas al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como en el procedimiento Marítimo la oportunidad para la promoción de las pruebas y su evacuación están previstos en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, que establece lo siguiente:
…Omissis….
Del citado artículo 9 se desprende que dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda y subsanada y decididas las cuestiones previas, tendrá lugar el lapso de promoción. Esto nos señala que debemos respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de lapso de cinco días, será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario.
De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, concatenado con el artículo 19 ejusdem, la promoción de pruebas en el procedimiento marítimo, tiene lugar dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas, ya que ésta es la única oportunidad contemplada en esta ley par (sic) promover pruebas, salvo la situación excepcional prevista en el artículo 12 de la referida Ley.
Adicionalmente, las normas procesales son de orden público y deben ser conocidas por los litigantes, y en el presente caso, esta claramente establecida en la ley adjetiva marítima, a partir de que momento debe iniciarse su cómputo.
A este respecto del cómputo librado por Secretaría, el lapso para promover pruebas fue entre el días dos (02) de julio de 2010 hasta el día nueve (09) de julio de 2010, ambas fechas exclusive, siendo que el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas el día doce (12) de julio de 2010, por lo que realizó la misma de manera extemporánea.
En consecuencia, en base a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por extemporáneas. Así se decide.-“ (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
De lo precedente se puede constatar que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo computó como primer día para la promoción el día 02 de julio de 2010, día este en el que resolvió las cuestiones previas presentadas por el tercer interviniente, y de esta manera no respetó el dies a quo. El Tribunal de Primera instancia Marítimo debió iniciar su cómputo a partir del día de despacho siguiente al acto del 02 de julio de 2010, es decir, el día 06 de julio de 2010.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Juez Superior Marítimo declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora apelante SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 26 de julio de 2010 que declaro INADMISIBLE las pruebas promovidas por extemporáneas, revocar el auto dictado el 26 de junio de 2010 y reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fije mediante auto expreso la oportunidad de los cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. ASI SE DECIDE.
Visto la motivación del presente fallo observa este Juez Superior Marítimo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la 2da apelación, ejercida contra el auto dictado por esa Instancia en fecha 26 de julio de 2010 que admitió la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada y que cursa a los folios 207 al 208 del presente expediente. ASI SE DECIDE.
Finalmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante oficio que se ordena librar para tal fin.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora apelante SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de agosto de 2010, contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por extemporáneas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 26 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y sede en la ciudad de Caracas que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por extemporáneas presentadas en fecha 12 de julio de 2010 por la representación judicial del Sindicato UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto expreso fije la oportunidad de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan sus respectivas pruebas.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, nueve (09) de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia y se libró el oficio Nº
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUÁREZ
FBC
Exp. 2010-000255
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