REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 2 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 2010-000363
PARTE ACTORA: NAYARI ZERPA DE LÓPEZ y CARLOS LÓPEZ ESTEVES, venezolana y cubano, en ese orden, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.462.696 y E.- 82.198.037, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YALITZA MUÑOZ BRICEÑO, GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, GERARDO PONCE REYES, JOSE MANUEL VILAR BOUZAS y LOLA VIERMA PRINCE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.634.401, V.- 11.314.600, V.- 12.625.522, V.- 15.395.771 y V.- 6.551.329, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.766, 73.040, 72.782, 112.137 y 36.384, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 57, Tomo 13-A-Sgdo, en fecha 16 de febrero de 1977.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YEZABEL MARGARITA YUFFA RODRÍGUEZ, LUÍS ANTONIO HERCULES HUNG, ZDENKO SELIGO UHL, JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, DOLORES CAMPINHO, FERNANDO LEÓN BARRIENTOS SÁNCHEZ, BELKYS GUSMÁN MARÍN, ANA LUCÍA CABEZAS LANDAZURY y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.755, 30.022, 15.292, 27.398, 29.942, 53.759, 53.973, 104.355 y 53.974 respectivamente.
MOTIVO: Oposición a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles.
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (7) de julio de 2010, los abogados en ejercicio YALITZA MUÑOZ BRICEÑO y JOSÉ MANUEL VILAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.634.401 y V.- 15.395.771 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.766 y 112.137, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos NAYARI ZERPA DE LÓPEZ y CARLOS LÓPEZ ESTEVES, identificados en autos, presentaron demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la empresa ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A.
El día nueve (9) de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2010, dictado en el cuaderno de medidas del presente expediente, se decretó el embargo preventivo de bienes muebles del la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A.
El dieciséis (16) de julio de 2010, a los fines de la práctica de la medida cautelar decretada, se libró despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, fue recibida comisión Nº 310-2010, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brion, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva de la practica de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, debidamente cumplida.
II
ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA
El día jueves doce (12) de agosto de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brion, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante acta Nº 310-2010, practicó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A., durante la practica de dicha medida, el abogado en ejercicio LUÍS ANTONIO HERCULES HUNG, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se opuso en los siguientes términos:
“… Me opongo a la presente medida de embargo preventivo y me reservo el derecho de presentar por ante el Juzgado de la causa dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil la fianza o garantía que allí se establece, es todo…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir en cuanto a la oposición a la medida de embargo, realizada por la parte demandada al momento de practicarse la misma, este Tribunal observa que en esa oportunidad la accionada se limitó a hacer la oposición sin exponer las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Adicionalmente, se advierte que dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ninguna prueba que pueda convenir a sus derechos, en lo atinente a la presente incidencia.
Así las cosas, este juzgador no tiene ningún elemento que le permita considerar que procede la oposición a la medida realizada por la parte demandada, en virtud de lo cual debe ser declarada improcedente. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A., opuesta por la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2010. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 1:00 de la tarde.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia, siendo las 1:05 de la tarde. Se libraron boletas de notificación. Es todo.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/my.-
Expediente Nº 2010-000363
Cuaderno de medidas
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