REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 4 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

En fecha dos (2) de noviembre de 2010, este Tribunal recibió el presente expediente mediante oficio número 35852-1232-10, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato, sigue la sociedad mercantil Valbuena Marítimos, C.A., contra la sociedad mercantil Weatherford Latín América, S.A., signado con el número N° TI- 35852 (2010-000381), en virtud de haberse declinado la competencia. Vista dicha declinatoria, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas se DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, ya que la causa se refiere a la materia marítima, por tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato, con ocasión de los servicios de remolques; y en consecuencia, se AVOCA a su conocimiento.
Asimismo, en función de lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA notificar al accionante, sociedad mercantil VALBUENA MARÍTIMO, C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de enero de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 4-A, en la persona cualquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos JUSTINIANO NAVARRO y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.844.056 y V- 3.638.928, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.692 y 19.536, respectivamente; y al demandado, sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, en la persona cualquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos RAFAEL DIAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, MIGUEL DIAZ OQUENDO, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, RAFAEL ALTIMARI MONTIEL y MARIANGEL CONTRERAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad





Nros V-11.314.762, V-12.694.462, V-10.206.139, V-14.831.321, V-16.121.630, V-17.296.505 y V-17.323.123, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.208, 74.591, 50.678, 91.249, 112.524, 120.200 y 131.124, también respectivamente, para que a los diez (10) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la notificación, y transcurrido tres (3) días de despacho contados a partir de concluido el lapso anterior, se reanudará el curso de la causa.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el presente caso se han vulnerado las formas procesales que son materia de orden público, ya que se sustanció la causa siguiendo el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, a pesar de que estaba en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, que contempla un procedimiento oral, aplicable a las causas marítimas, puesto que en el auto de admisión el demandado fue emplazado para la contestación, mientras que lo procedente era ordenar la citación para contestar y oponer las defensas previas.
Asimismo, este Tribunal estima, que si bien los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio según el cual se deben evitar las reposiciones inútiles, se hace necesario en el presente caso reponer la causa, a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem; por lo que la causa debe ser repuesta a la oportunidad de ADMISIÓN de la demanda.
En este mismo sentido, este Tribunal considera que puede reponer la causa de oficio, por tratarse de una materia de orden público, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, al haberse vulnerado y quebrantado formas procesales esenciales para el presente juicio, más aun cuando el vicio es evidente o indubitado, al seguirse el juicio por un procedimiento que no es el contemplado para las causas marítimas, puesto que el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, dictado por el juzgado declinante con respecto a la comparecencia, señaló que “…para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la citación…, fin de que den contestación a la demanda”, por lo que procede de oficio la reposición, con lo que queda constituida una excepción de la regla NEMO IUDEX SINE ACTORE.
En consecuencia, se REPONE LA CAUSA a la oportunidad de la admisión de la demanda; ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para lo cual resuelve que por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, motivo por el cual, la parte demandada, ya identificada, deberá contestar la demanda y oponer las cuestiones previas



que creyere pertinente, salvo en lo referente al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha diez (10) de agosto de 2010, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., una vez conste en autos la última de la notificación de las partes y transcurra el lapso establecido para la continuación del juicio. Líbrense las boletas de notificación. Es todo.-
EL JUEZ


FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS



FVR/ac/lf.-
EXP Nº: TI-35852 (2010-000381)