REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-003953


Vista la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, presentada por la abogada Gabriela Longo, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual impugna la experticia presentada por el experto designado Cosme Parra, en los siguiente términos “… Impugno en este acto la actualización de la experticia complementaria del fallo realizada por el ciudadano Cosme Parra, toda vez que mi representada cumplió voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia y cuyo cumplimiento voluntario fuere homologado en fecha 12 de abril de 2010...”

Para decidir este Tribunal se permite hacer las siguientes observaciones:
El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
(…)

Ahora bien, este Juzgador observa que la parte accionante impugnó la experticia en forma pura y simple, es decir, no motivó, no fundamentó, ni señalo los puntos objetos de la impugnación.

Al respecto la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 261 de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando sentencia de esta Sala de fecha 28 de julio de 2000, estableció lo siguiente:

“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.
… De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.


Ahora bien, considera pertinente este Tribunal señalar, que no puede la parte demandada pretender que con el solo hecho de impugnar la experticia, ésta debe ser procedente, por cuanto para que el Juez pueda revisar si es procedente o no la impugnación debe dársele a éste los alegatos del por que se realiza la impugnación, bien porque la misma está fuera de los límites del fallo o por cuanto sea inaceptable la estimación realizada por el experto, ya sea por excesiva o por mínima, razón por la cual, resulta improcedente su reclamo contra la experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado en la presente causa. Asi se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la abogada Gabriela Longo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 08 de noviembre de 2010. ASI SE DECIDE.

El Juez
El Secretario
Abg. Juan Carlos Medina
Abg. Dayana Díaz