REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-003130


Visto el escrito presentado por ante este Juzgado por la ciudadano: MARISOL LUIS LUIS, portador de la cédula de identidad No. V- 11.818.709, abogada formalmente inscrita en el INPRE bajo en el No.84.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante EMILI ARAMBARRI ABANDO, identificado con la cédula de identidad No. V.-3.403.377, según evidencia de poder que cursa en autos, por una parte, y por la otra el ciudadano: BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, quien es abogado e inscrito en el INPRE bajo el No.51.368, portador de la cédula de identidad No. V-3.634.824, quien actúa en su carácter de gerente legal, según consta de Acta Constitutiva Estatutaria, de la empresa demandada INVERSIONES REFITORCA C.A., según se evidencia de copia simple que cursa en autos, en el mencionado escrito ambas partes celebran una transacción, en la cual describen una relación circunstanciada de la misma, finalmente solicitan la homologación de la misma, en los términos expuestos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO SOLICITADO

En tal sentido, quien suscribe, vista la anterior transacción, que cursa en autos, suscrita por las partes anteriormente identificados actuando en su carácter de parte actora y en su carácter de parte demandada, luego de examinar el contenido verificando la facultad para transar de ambas representaciones, se observa que no consta en autos facultad expresa para transar, por parte del gerente legal de la parte demandada antes identificada, luego de revisar los Estatutos Constitutivos de la empresa antes identificada y analizar la petición, se niega tal pedimento, en virtud de que en la presente demanda, se intenta juicio contra una empresa, para actuar y transar en juicio, se requiere obligatoriamente poder de representación o instrumento que acredite la facultad expresa para transar, en la situación anterior planteada no aparece acreditado en autos la pretendida facultad, en tal sentido se niega la homologación en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


En consecuencia, por las razones antes expresadas. Quien suscribe forzosamente se niega su HOMOLOGACION, no obstante se insta, a la parte demanda a consignar, poder o instrumento que acredite la facultad para transar cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, a fin de proveer lo solicitado, en tal sentido se acuerda la notificación de la parte demanda. Así se establece.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días del mes de 11 días del noviembre de 2010, años 200 de la independencia y 151 de la federación. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,



CARLOS ACHIQUEZ MEZA

LA SECRETARIA,



ABG. OLGA DIAZ.