REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado (31) Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (03) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-S-2006-003460
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE CABRERA FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 11.679.750
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: COCA -COLA FEMSA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR DELGADO VELASQUEZ, abogado e inscrito en el INPRE bajo el No. 96.685.
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO
Se inicia el presente procedimiento con motivo de demandada que interpuso el ciudadano FRANKLIN JOSE CABRERA FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 11.679.750 , por contra la empresa COCA -COLA FEMSA, la cual se admitió por ante este Juzgado en fecha: 17 de noviembre de 2006, ordenándose librar el Cartel de Notificación a la empresa accionada, a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar y procurar la mediación de la presente causa. Así las cosas, observa este Juzgador que desde la fecha 02 de noviembre de 2009, no se evidencia en autos ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento, según consta en los folios cincuenta y nueve (59) que cursan en la causa.
Por tal razón, como quiera que desde el (02) de noviembre de 2009, hasta la presente fecha (03) de noviembre de 2010, no consta en autos en modo alguno ningún acto del procedimiento por parte de la parte actora, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Instituto éste, que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por parte del Tribunal, por todo lo cual resulta de carácter imperativo, que cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en comento, que este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara forzosamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por ciudadano FRANKLIN JOSE CABRERA FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 11.679.750 , por contra la empresa COCA -COLA FEMSA, por el motivo de calificación de despido. Así se establece
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Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dar el cierre y archivo del presente expediente así como su cierre informático.
No hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Finalmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 03 días del mes de noviembre de 2010, años 200 de la independencia y 151 de la federación. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
ABG. OLGA DIAZ
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