REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010
200ª y 151ª


N° DE ASUNTO AP21-L-2010-004302
PARTE ACTORA: HECTOR TORRES LABRADOR de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.630.432

APODERADO DE LA PARTE ACTORA : JUAN NETO abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el 117.066
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, CA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 09 de Noviembre de siendo el día 16 de noviembre del año 2010, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia del demandado VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, CA.(VESEVICA), a la Audiencia Preliminar fijada para las 10:00 AM, del día 09 de noviembre del año 2010, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el Ciudadano HECTOR TORRES LABRADOR en contra de la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, CA.., y así, se tienen por admitidos los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que:

a) Existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado;
b) El actor prestó servicios personales desde el 01 de Diciembre de 2006 hasta el día 17 de diciembre del año 2008 para la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, CA.
c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 17 de diciembre del año 2008 fecha en la cual renuncio
d) La Acciónate devengó como ultimo salario mensual la cantidad Bs. F 2.374,55
e) En el cargo de Inspector de Seguridad

Tal l como se desprende del libelo de demanda admitido en el presente juicio

El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones , bono vacacional utilidades fraccionadas, diferencia de salarios y los intereses de prestaciones sociales, moratorias y corrección monetaria.

Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad del periodo correspondiente al 01-12-2006al 17-12-2008 a razón de 5 días por mes y conforme al salario indicado por cada periodo en el escrito libelar tal como consta al folio 01 de las actas procesales que conforman el presente expediente y por los montos admitidos en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos:

Por lo que se condena al accionado al pago por el concepto de prestación de antigüedad a razón de 107días de la cantidad total de BS. F. Bs. F 7.962,58

SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2008 : Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades cumplidas conforme con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de lo limitado por el actor en su libelo de demanda:

• Periodo Fraccionado del Año 2008- por un monto total de Bs. F Bs. F. 2.539,40

Por lo que se condena al accionado al pago por el concepto de Utilidades el monto de Bs. F Bs. F. 2.539,40

TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2007-2008: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, a razón de 35 días por el primer concepto y 08 días por para el segundo concepto, de conformidad con los artículos 219 ,223 y 225 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según lo alegado por el actor en su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada. Por lo que se condena al accionado por ambos conceptos el monto de: Bs. F 3.403,45

.

Por lo que se condena al accionado al pago por ambos conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2008 el monto Bs. F 3.403,45 ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: Diferencias de salarios: Se declara procedente la condenatoria en pago de diferencia de salarios no cancelados tal como se indica en el escrito libelar por un monto de Bs. F 7.278,90. Montos admitidos en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos

Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto de la cantidad de Bs. F 7.278,90.

QUINTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de la ciudadano HECTOR TORRES LABRADOR es decir 01-12-2006 hasta la fecha de termino de la relación laboral el 17-12-2008 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano HECTOR TORRES LABRADOR en contra de la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, CA. VESEVICA), y así, condena a ésta al pago de la cantidad de VEINTE UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 33/100 (BS. F 21.184,33), resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Finalmente Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 16 de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO

ABG. OLGA DÍAZ

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. OLGA DÍAZ