REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010
200ª y 151ª


N° DE ASUNTO AP21-L-2010-004947

PARTE ACTORA: Adalia Isabel Villavicencio Castro de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 7.560.917;
Pedro Javier Arrieta Castillo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 15.866.140;
Augusta Antonia Natera Llovera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.044.164;
Gaudis Josefa Castillo García de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 7.546.660.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA A: MARIANA BASTIDAS MELENDEZ abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 90.003
PARTE DEMANDADA: RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


I Narrativa

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 09 de Noviembre y siendo el día 16 de noviembre del año 2010, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por los accionantes en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia del demandado RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:00 AM, del día 09 de noviembre del año 2010, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS Ciudadanos Adalia Isabel Villavicencio; Pedro Javier Arrieta Castillo; Augusta Antonia Natera Llovera; Gaudis Josefa Castillo García en contra de la demandada RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A, y así, se tienen por admitidos los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que:

a) Existió una relación de trabajo entre los actores y la demandada;

b) La ciudadana Adalia Isabel Villavicencio presto sus servicios personales desde el 14-12-2002 hasta el 30-09-2010 por renuncia, en una jornada de trabajo de 8 horas, en el cargo de vendedor y cobradora de la división manager WC-03, como ultima remuneración el monto de Bs. F 6.721.74 mas comisiones por ventas realizadas, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, de bono alimentario y utilidades, bono de alimentación y cesta tickets y los intereses de prestaciones sociales, moratorias y corrección monetaria.

c) Pedro Javier Arrieta Castillo presto sus servicios personales desde el 05-12-1998 hasta el 30-09-2010 por renuncia, en una jornada de trabajo de 8 horas, en el cargo de vendedor y cobradora de la división manager WC-03, como ultima remuneración el monto de Bs. F 6.136,53 mas comisiones por ventas realizadas, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, de bono alimentario y utilidades, bono de alimentación y cesta tickets y los intereses de prestaciones sociales, moratorias y corrección monetaria.

d) Augusta Antonia Natera Llovera presto sus servicios personales desde el 29-10-2005 hasta el 30-09-2010 por renuncia, en una jornada de trabajo de 8 horas, en el cargo de vendedora y cobrador de la división manager WC-03, como ultima remuneración el monto de Bs. F 5.283,61 mas comisiones por ventas realizadas, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, de bono alimentario y utilidades, bono de alimentación y cesta tickets y los intereses de prestaciones sociales, moratorias y corrección monetaria

e) Gaudis Josefa Castillo presto sus servicios personales desde el 08-05-1995 hasta el 30-09-2010 por renuncia, en una jornada de trabajo de 8 horas, en el cargo de gerente de ventas de la división manager WC-03, como ultima remuneración el monto de Bs. F 9.045,94 mas comisiones por ventas realizadas, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, de bono alimentario y utilidades, bono de alimentación y cesta tickets y los intereses de prestaciones sociales, moratorias y corrección monetaria

II Consideraciones para decidir

Tal como se desprende del libelo de demanda admitido en el presente juicio


Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por los accionantes a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:

ADALIA ISABEL VILLAVICENCIO

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad del periodo correspondiente 14-12-2002 hasta el 30-09-2010, conforme a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de salario integral a razón de 5 días por mes para un total de 464 días y conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, y por cuanto el salario corresponde en el presente caso a su decir una parte fija y una variable proveniente de las comisiones por venta, en consecuencia, se ordena una experticia complementaría del fallo a ser practicada en los libros respectivas, recibos, facturas, declaraciones de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento del cual se derivé el salario devengado por la actora y que estén en poder de la demandada ; tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades y la alícuota por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Sentencia Jesús Henríquez &Administradora Yuruani de fecha 15-02-200) Así se Establece.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005,2005-2006,2006-2007,2008-2009,2009-2010: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, a razón de 142,05 días por el primer concepto y 84 días para el segundo concepto, de conformidad con los artículos 219 ,223 y 225 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de la determinación del a razón el último salario normal diario correspondiente para el calculo de ambos conceptos se ordena una experticia complementaría del fallo a ser practicada en los libros respectivas, recibos, facturas, declaraciones de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento del cual se derivé el salario devengado por la actora en los periodos antes indicados y que estén en poder de la demandada. Así se Establece.

TERCERO: UTILIDADES: 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010 Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades cumplidas conforme con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón 116,25 días tal como se encuentra admitido en el libelo de demanda. A los fines de la determinación del salario correspondiente para el calculo de este concepto se ordena una experticia complementaría del fallo a ser practicada en los libros respectivas, recibos, facturas, declaraciones de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento del cual se derivé el salario devengado por la actora en los periodos antes indicados y que estén en poder de la demandada. Así se Establece.


CUARTO: CESTA TICKET Se declara improcedente la condenatoria en pago de este concepto por cuanto el salario alegado en el libelo de demanda excede de tres (03) salarios mínimo urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores En consecuencia, se niega el concepto demandado. Así se Establece.



PEDRO JAVIER ARRIETA CASTILLO

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad del periodo correspondiente 05-12-1998 hasta el 30-09-2010, conforme a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de salario integral a razón de 5 días por mes para un total de 725 días y conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, y por cuanto el salario corresponde en el presente caso a su decir una parte fija y una variable proveniente de las comisiones por venta, en consecuencia, se ordena una experticia complementaría del fallo a ser practicada en los libros respectivas, recibos, facturas, declaraciones de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento del cual se derivé el salario devengado por la actora y que estén en poder de la demandada ; tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades y la alícuota por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Sentencia Jesús Henríquez &Administradora Yuruani de fecha 15-02-200) Así se Establece.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL de los periodos 2000 -2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003- 2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, a razón de 208 días por el primer concepto y 110,9 días para el segundo concepto, de conformidad con los artículos 219 ,223 y 225 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de la determinación del salario normal correspondiente para el calculo de ambos conceptos se ordena una experticia complementaría del fallo a ser practicada en los libros respectivas, recibos, facturas, declaraciones de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento del cual se derivé el salario devengado por el actora en los periodos antes indicados que estén en poder de la demandada. Así se Establece.

TERCERO: UTILIDADES: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010 Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades cumplidas conforme con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón 176,25 días tal como se encuentra admitido en el libelo de demanda. A los fines de la determinación del salario correspondiente para el calculo de este concepto se ordena una experticia complementaría del fallo a ser practicada en los libros respectivas, recibos, facturas, declaraciones de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento del cual se derivé el salario devengado por la actora en los periodos antes indicados y que estén en poder de la demandada. Así se Establece.


CUARTO: CESTA TICKET Se declara improcedente la condenatoria en pago de este concepto por cuanto el salario alegado en el libelo de demanda excede de tres (03) salarios mínimo urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional., conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores En consecuencia, se niega el concepto demandado. Así se Establece.

AUGUSTA ANTONIA NATERA LLOVERA

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad del periodo correspondiente 29-10-2005 hasta el 30-09-2010, conforme a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de salario integral a razón de 5 días por mes para un total de 285 días y conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, y por cuanto el salario corresponde en el presente caso a su decir una parte fija y una variable proveniente de las comisiones por venta, en consecuencia, se ordena una experticia complementaría del fallo a ser practicada en los libros respectivas, recibos, facturas, declaraciones de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento del cual se derivé el salario devengado por la actora y que estén en poder de la demandada ; tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades y la alícuota por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Sentencia Jesús Henríquez &Administradora Yuruani de fecha 15-02-200) Así se Establece.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL de los periodos, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, a razón de 81,83 días por el primer concepto y 45 días para el segundo concepto, de conformidad con los artículos 219 ,223 y 225 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de la determinación del salario normal correspondiente para el calculo de ambos conceptos se ordena una experticia complementaría del fallo a ser practicada en los libros respectivas, recibos, facturas, declaraciones de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento del cual se derivé el salario devengado por el actora en los periodos antes indicados que estén en poder de la demandada. Así se Establece.

TERCERO: UTILIDADES: 2005, 2006, 2008, 2009, 2010 Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades cumplidas conforme con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón 73,13 días tal como se encuentra admitido en el libelo de demanda. A los fines de la determinación del salario correspondiente para el calculo de este concepto se ordena una experticia complementaría del fallo a ser practicada en los libros respectivas, recibos, facturas, declaraciones de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento del cual se derivé el salario devengado por la actora y que estén en poder de la demandada. Así se Establece.


CUARTO: CESTA TICKET Se declara improcedente la condenatoria en pago de este concepto por cuanto el salario alegado en el libelo de demanda excede de tres (03) salarios mínimo urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional., conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores En consecuencia, se niega el concepto demandado. Así se Establece.

GAUDIS JOSEFA CASTILLO

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PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad del periodo correspondiente 08-05-1995 hasta el 30-09-2010, conforme a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de salario integral a razón de 5 días por mes para un total de 821 días y conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, y por cuanto el salario corresponde en el presente caso, a su decir, una parte fija y una variable proveniente de las comisiones por venta, en consecuencia, se ordena una experticia complementaría del fallo a ser practicada en los libros respectivas, recibos, facturas, declaraciones de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento del cual se derivé el salario devengado por la actora y que estén en poder de la demandada ; tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades y la alícuota por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Sentencia Jesús Henríquez &Administradora Yuruani de fecha 15-02-200) Así se Establece.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL de los periodos 1998- 1999, 1999-2000, 2000- 2001, 2001- 2002, 2002- 2003, 2003- 2004, 2004- 2005, 2005- 2006, 2006 2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, a razón de 340 días por el primer concepto y 215,4 días para el segundo concepto, de conformidad con los artículos 219 ,223 y 225 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de la determinación del salario normal correspondiente para el calculo de ambos conceptos se ordena una experticia complementaría del fallo a ser practicada en los libros respectivas, recibos, facturas, declaraciones de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento del cual se derivé el salario devengado por el actora en los periodos antes indicados que estén en poder de la demandada. Así se Establece.

TERCERO: UTILIDADES: 1995,1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010. Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades cumplidas conforme con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón 229,38 días tal como se encuentra admitido en el libelo de demanda. A los fines de la determinación del salario correspondiente para el calculo de este concepto se ordena una experticia complementaría del fallo a ser practicada en los libros respectivas, recibos, facturas, declaraciones de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento del cual se derivé el salario devengado por la actora en los periodos antes indicados y que estén en poder de la demandada. Así se Establece.


CUARTO: CESTA TICKET Se declara improcedente la condenatoria en pago de este concepto por cuanto el salario alegado en el libelo de demanda excede de tres (03) salarios mínimo urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional., conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores En consecuencia, se niega el concepto demandado. Así se Establece.


QUINTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de los ciudadanos :

Adalia Isabel Villavicencio desde el 14-12-2002 hasta el 30-09-2010 Fechas estas ultimas en que termino de la relación laboral
Pedro Javier Arrieta Castillo desde el 05-12-1998 hasta el 30-09-2010 Fechas estas ultimas en que termino de la relación laboral
Augusta Antonia Natera Llovera desde 29-10-2005 hasta el 30-09-2010 Fechas estas ultimas en que termino de la relación laboral
Gaudis Josefa Castillo García desde 08-05-1995 hasta el 30-09-2010 Fechas estas ultimas en que termino de la relación laboral
3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, para Adalia Isabel Villavicencio 30-09-2010; para Pedro Javier Arrieta Castillo 30-09-2010; Augusta Antonia Natera Llovera 30-09-2010; para Gaudis Josefa Castillo García l 30-09-2010 Fechas estas ultimas en que termino de la relación laboral hasta la fecha efectiva de pago los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase los ciudadanos Adalia Isabel Villavicencio; Pedro Javier Arrieta Castillo; Augusta Antonia Natera Llovera; Gaudis Josefa Castillo García en contra de la demandada RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A, y así, condena a ésta al pago de la cantidad de resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de los accionantes en la motiva de la presente decisión más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Finalmente Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria sobre la suma que resulte condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente decisión por la experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 16 de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO

ABG. OLGA DÍAZ

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. OLGA DÍAZ