REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-004530
Tal como fue acordado por este despacho en el acta de fecha 03-11-2010, se procede en la presente fecha a emitir pronunciamiento respecto a la impugnación del poder presentado por la ciudadana Liliana Josefina Abreu Pacheco, IPSA Nro. 63.760, quien dijo ser apoderada judicial de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTIAGO MARIÑO; efectuada por la ciudadana Rosa Gregoria Chacon, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, previa a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la representación de la parte actora en el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 03-11-2010; según consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, textualmente lo que sigue:
…“Impugno el poder consignado por la accionada en virtud que no reúne los requisitos previstos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano Freddy Pérez Pérez, no tiene facultad para otorgar poder a nombre de la demandada, asimismo no consta la cláusula que lo autoriza, solicito al tribunal declarar la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 47 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Impugno las copias simples de las actas constitutivas consignadas con el poder, por ser copias simples y pido al tribunal que le fije oportunidad para consignar los originales de los estatutos de conformidad con el articulo 156 del CPC, es todo”
Por su parte, la abogado Liliana Josefina Abreu Pacheco, quien igualmente se atribuyó la representación de la parte demandada, según poder cursante al folio 27; adujo lo siguiente:
…“Rechazo la impugnación del poder hecho por la parte actora, en virtud de que los estatutos de mi representada se evidencia la representación legal que tiene mi poderdante, es todo.”
SEGUNDO: Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla el procedimiento a seguir en los casos -como lo solicita la parte actora- de “impugnación” de poderes en juicio, en consecuencia, esta Juzgadora considera que a falta de disposición expresa en la ley, el juez laboral determinará los criterios a seguir para su realización, pudiendo aplicar disposiciones analógicas siempre que éstas no contraríen los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva del trabajo, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo ello así, y en cuenta que sobre la impugnación de poder en materia laboral la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
"Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor.” (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Doctrina sostenida por esa misma Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 bajo ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por Héctor Denis Nazar Moreno contra Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (Banfoandes) de fecha 18 de octubre de 2001, la cual, a su vez, ratifica doctrina sentada en esa Sala en sentencia de fecha 6 de febrero del mismo año y aún una mas reciente de fecha 10 de febrero de 2004).
TERCERO: En este orden de ideas, conforme al procedimiento anterior y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, considera que en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor, por lo que necesariamente ha de aplicarse en el presente caso dicho procedimiento. Asi se decide.
CUARTO: Aclarado lo anterior, cabe destacar que esta juzgadora observa que el cartel de notificación librado al admitirse la presente demanda por el juzgado sustanciador (40° SME) ordenó la notificación de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTIAGO MARIÑO en la persona del ciudadano Freddy Pérez en su carácter de administrador de la misma, tal como en el libelo de la demanda la representación de la parte actora –hoy impugnante- solicitó se practicara dicha notificación (folio 07 vuelto).
QUINTO: Es decir, que en el presente caso el ciudadano Freddy Pérez fue la persona señalada por la propia parte actora en el libelo de la demanda como representante de la demandada, siendo ello así, debe inferir quien decide en que el hoy impugnante abogado Rosa Gregoria Chacon reconoce implícitamente que aquel representa a la empresa demandada, siendo forzoso para este juzgado negar la impugnación del poder presentada por ésta. Asi se decide.
SEXTO: Por otro lado respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte actora referente a considerar admitidos los hechos por la demandada de conformidad con los artículos 47 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe recordar este tribunal el principio in dubio pro defensa desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nro. 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableció que:
(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante (negrilla del tribunal):
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el articulo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase reinterpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fín del proceso establece el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
No sólo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (articulo 26 de la vigente Cosntitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…)
(Omissis)
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia Nro. 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u obscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente-conforme a la sentencia ya señalada- dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”
En el caso sub iudice, y al personalizarse en nombre de la empresa accionada un representante de la misma, invocando su condición de Gerente (articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), quien comparece en la próxima prolongación de la audiencia preliminar y quien presente el escrito de contestación de demanda, debe entenderse en aplicación mutatis mutandi el criterio up supra transcrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio antes enunciado declarar la admisión de los hechos.
SEPTIMO: Por consiguiente quien decide habida cuenta del reconocimiento tácito por parte de la accionante respecto a la representación de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTIAGO MARIÑO en la persona del ciudadano FREDDY PEREZ por así haberlo admitido aquella en el libelo de la demanda, (Vid sentencia de fecha 17-05-2007; proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas -caso Victor Rafael Cova Rojas y otro Vs Astaldi S.P.A) y teniendo en cuenta el principio constitucional del derecho a la defensa, se considera suficiente el poder otorgado por el ciudadano FREDDY PEREZ en representación de su representada a la abogado Liliana Josefina Abreu IPSA Nro. 63.760, por lo cual no se requerirá conformación alguna. Así se decide.
EL JUEZ
Ruth Pernia
EL SECRETARIO
Abog. Yairobi Carrasquel