REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).
Años 200° y 151°
ASUNTO Nº: AP21-N-2010-00070
PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.858.970.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.933.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADO EN AUTOS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Se inicia el presente proceso con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 096-10, de fecha 28 de Enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador ( sede Norte) en el expediente N° 023-2009-01-1326, el cual fue asignado por sorteo al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.-
Quien en fecha 16 de septiembre de 2010, lo dio por recibido y por sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, se declaró Incompetente para conocer la presente causa y declinó el conocimiento de la misma por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se dio por recibido el presente expediente en este circuito judicial, distribuyéndose el mismo ante los Juzgados de Sustanciación, mediación y Ejecución, en fecha 15 de noviembre de 2010, correspondiéndole conocer del presente expediente a esta juzgadora.-
Y estando en la oportunidad procesal de pronunciarse, con respecto a la admisión o no del presente recurso, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
De la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este tribunal, considera que efectivamente, los Tribunales competentes para conocer de las estas acciones son los tribunales de la jurisdicción laboral, tal y como acertadamente lo señala el Juzgado antes citado, y en concordancia con la sentencia de carácter vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 955 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasquero, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y otros contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A..-
Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “TITULO II. DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO. (…) Después de la alta consulta pública se mantiene la concepción original del Proyecto de Ley, en la cual se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (art.18) Los Primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa, y el despacho saneador; la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. (…),considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la doctrina sobre la materia, que estima la necesidad de separar la actividad de introducción de la causa de la instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación de las pruebas y decidir el mérito de la controversia, con suficiente serenidad, tranquilidad y un número razonable de asuntos, sin menoscabar la aplicación real de los principios procesales y concentración que conforman el nuevo proceso. También, un sector importante de la doctrina, estima necesario atribuir a personas diferentes las actividades de mediación, de las de decisión, pues se requiere una actitud distinta y particular para lograr el avenimiento de una solución proporcionada por las partes y para imponer una decisión propia a las partes en litigio”.- Lo cual se encuentra plasmado en los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 15:
“Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”
Artículo 17:
“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.-
En consecuencia en consonancia con las funciones antes señaladas, se origina entre los tribunales de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución y los tribunales de juicio, la figura denominada competencia funcional.-
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, relajar la misma. En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley. A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: (…) “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sintonía con la anterior fundamentación, considera quien aquí decide, que siendo este un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral, no le está atribuido conocer el juzgamiento por vía del Recurso de Nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo el competente para ello los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y así se decide.-
En consecuencia este Juzgado 35° de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer el presente Recurso de Nulidad y plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.-
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer sobre la presente causa remitida por el Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. -
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Gloria García Guzmán
La Secretaria
Yairobi Carrasquel León
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Yairobi Carrasquel León
|