REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-001302

PARTE DEMANDANTE: WOLFANG RICARDO ARTEAGA CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.047.317.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE APONTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.438.

PARTE DEMANDADA: CLINICA EL AVILA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal en fecha 17 de diciembre de 1.986, bajo el N° 9, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CABALLERO, SYLVIA CHAPMAN e IGNACIO RODRIGUEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 7.577, 31.405 y 36.189 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.


Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 24 de marzo de 2008 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en ésta misma fecha admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de octubre de 2008 se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y en ésta misma fecha, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 04 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 20 de octubre de 2010, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se difirió el dispositivo del fallo.
En fecha 27 de octubre de 2010 se dictó el dispositivo en forma oral.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 31-01-1996; que se desempeñaba como Enfermero Graduado Especialista; que en fecha 04-06-2007 se vió en la obligación de renunciar; que el horario era hasta el 31-12-2003 de lunes a domingo desde la 01:00 p.m hasta las 07:00 p.m; luego desde el 01-01-2004 de lunes a domingo desde las 07:00 a.m hasta la 01:00 p.m, cada 15 días disfrutaba de un día libre y trabajaba un fin de semana y el siguiente no; que su último salario fue de Bs. 1.200,00 mensual; que durante el tiempo que duró la relación laboral el trabajo era excesivo, abundante, continuo, con poco descanso; que lo efectuaba de pies, trasladándose de un lado a otro, atendiendo emergencias; que en fecha 01-08-2006 empezó a sentir fuertes dolores en la pierna derecha, visitando un médico en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se le diagnosticó “trombosis venosa profunda en el miembro inferior derecho”; que le otorgaron reposo extendiéndose por 09 meses contados desde el día 10 de agosto de 2006 hasta el día 17-06-2007; que en vista de esta situación la llevó a tomar la decisión de renunciar; que la enfermedad que le fue diagnosticada encaja perfectamente en lo que se denomina enfermedad profesional, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Discapacidad parcial y permanente: Bs. 224.112,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, ordinal 2° de la LOPCYMAT.
Indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador (artículo 130 de la LOPCYMAT): Bs. 1.200,00.
Daño moral: Bs. 15.000.000,00.
Incapacidad parcial y permanente, artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 8.400,00.
Indemnización por retiro justificado:: Bs. 6.000,00.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 3.600,00.
Antigüedad: Bs. 6.753,25.
Días adicionales por antigüedad: Bs. 1.403,40.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 600,00.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 320,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 330.988,65.

Alegatos de la parte demandada:
La demandada no dio contestación a la demanda.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Una vez expuesto lo anterior, se hace necesario entrar a conocer del fondo de la controversia, la cual se circunscribe a la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de una enfermedad ocupacional del trabajador, la cual debe tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo por cuanto son los competentes para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, se podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común, en este sentido se pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.
A continuación se analizarán las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
- Marcado “A”, “B”, “C”, libretas de ahorro en original aperturazas en el Banco Exterior, a las mismas no se les confiere valor probatorio, por emanar de terceros que no son parte del juicio, debiendo ser ratificadas por la prueba de informes. Así se decide.-
- Marcado “D” a la “H” documentos relacionados con la enfermedad ocupacional, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcado “I” a la “N” documentos que demuestran la relación laboral, los mismos se desechan ya que quedo admitida la relación laboral dada la confesión en la que incurrió la demandada al no contestar la demanda. Así se decide.-
- Marcado “M” a la “Z-16” recibos de pago de salarios, los mismos se desechan dada la confesión en la que incurrió la demandada al no contestar la demanda. Así se decide.-
- Marcado “Z-17” original de carta de trabajo, la misma se desecha ya que quedo admitida la relación laboral dada la confesión en la que incurrió la demandada al no contestar la demanda. Así se decide.-
- Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió.
- Informes: Se libraron los oficios respectivos a INPSASEL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), constando sus resultas en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcado “A” original de carta de renuncia, a la misma se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcada “B” planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la misma se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “C” copia de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma se aprecia a los fines de constatar la incapacidad para el trabajo. Así se decide.-
Marcado “D” informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al mismo se le valora y se constata que el actor estaba asegurado por dicha institución. Así se decide.-
Marcado “E” informe, de fecha 09 de enero de 2007, al mismo no se le confiere valor probatorio, por emanar de un tercero que no fue ratificado en juicio. Así se decide.-
Marcado “F” documentos que dan fe de la culminación de los estudios del actor, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “G” recibos de pagos de salario, a los mismos se les confiere valor probatorio, por ser oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “H” constancia de notificación de riesgo, al mismo se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “I” constancia de trabajo, la misma se desecha por ser un hecho admitido. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JUAN COLAN, JOSE GOMEZ, LUIS CHIRINOS, se dejó expresa constancia que ninguno de los mismos comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Prueba de Informes: Esta prueba fue admitida y se libro el oficio respectivo al IVSS constando las resultas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por ambas, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
La controversia, la cual se circunscribe a la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de una enfermedad ocupacional, la cual debe tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo por cuanto son los competentes para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, se podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir, por accidentes de trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó: según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Ahora bien, con relación a la indemnización por proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los materiales, expresamente tarifados en dicha Ley. Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por , pasa a realizar las siguientes consideraciones: Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838). En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131). Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.). De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por , independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales, señalando que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en el presente caso le corresponde a la parte actora demostrar que la enfermedad que padece sea a causa de la labor prestada a la demandada.

En el caso de marras se observa que, fueron consignadas por la parte actora expediente administrativo llevado por INPSASEL, y a los cuales se les confiere pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, y que por tratarse de funcionarios públicos merecen fé y credibilidad. Así se decide.-
Ahora bien, determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión, así, siendo que la actora ha demandado la indemnización por daños morales de acuerdo con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, ésta es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador.

En sentencia del 6 de febrero de 2003, la Sala de Casación Social ha señalado que la responsabilidad civil por hecho ilícito se fundamenta en la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante y daño emergente), corresponde a quien decide establecer la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, corresponde a la parte actora demostrar si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales.
Así las cosas, la doctrina señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, del análisis del artículo 1.185 del Código Civil se desprenden los elementos del hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

De la sentencia señalada ut supra, se constata que la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si se demanda la indemnización de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá el actor probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. A su vez, para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales, le corresponde demostrar a la actora que la enfermedad se produjo por intención o culpa de la empleadora por no cumplir con las normas sobre las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional sólo comprende los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del Trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho cuerpo normativo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 33, ésta última difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

Lo antes afirmado se desprende del propio texto normativo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que preceptúa:
“Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años. (...).Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.

El fundamento de la responsabilidad civil, por hecho ilícito es la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

Así, ha quedado establecido en la Jurisprudencia de este Alto tribunal, en los siguientes términos:

“(...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: (...) Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Concordante con los criterios jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Finalmente, comprobados los extremos el derecho común prevé en los casos accidente de trabajo, en un caso de responsabilidad subjetiva, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual esta juzgadora deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social, en los términos siguientes:

“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)

En el caso de marras, esta Juzgadora observa que del informe presentado de INPSASEL al cual se le confirió pleno valor probatorio que constata la enfermedad que padece el actor, señalando que tuvo una antigüedad en la empresa por 28 años aproximadamente, e igualmente del informe presentado no señala que la demandada no cumpla con la política en salud y seguridad en el trabajo entre otros. En virtud de ese razonamiento, considera este Tribunal que no se ha infringido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su ordinal 2°, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6.- A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia: 2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.

En este orden de ideas, se desprende de las pruebas aportadas en el proceso que la actora no probó que efectivamente la enfermedad sufrida sea a causa de la demandada, ya que quedó demostrado que laboraba para dos empresas al mismo tiempo que son seguro social y la clínica el Ávila por lo que mal puede esta juzgadora imputar todo esta enfermedad padecida por el actor a una sola de ellas. Así se decide.-

En este orden de ideas, resulta forzoso para esta Juzgadora decidir que la enfermedad padecida no se debió a un hecho culpable del patrono. Así se decide.

En este sentido, con relación a la pretensión del daño moral, es necesario señalar que el ciudadano WOLFANG RICARDO ARTEAGA CARRERO, sufrió una enfermedad, del análisis efectuado a las pruebas se evidencia que el actor no demostró el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a que la enfermedad padecida sea con ocasión de la prestación del servicio.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, se declara Sin lugar la presente acción por pago de daños morales derivados de una enfermedad ocupacional y, demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a las diferencias por concepto de prestaciones sociales, esta juzgadora observa al folio 82 que existe liquidación de prestaciones sociales con sello y firma del trabajador la cual no fue objetada donde se encuentra el motivo de su retiro derivado de una renuncia, evidenciándose igualmente que los conceptos reclamados fueron cancelados, razón por la cual se declara Sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por pago de daños morales derivados de una enfermedad ocupacional y, demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, interpuesta por el ciudadano WOLFANG RICARDO ARTEAGA CARRERO contra CLINICA EL AVILA, C.A, ambas partes ya identificadas, SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° y 151°.

ABG. ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ

ABG. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO