REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA


N° DE ASUNTO
AP21-L-2010-005040


PARTE ACTORA
THAYS YUSEPIA MARIN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.584.113


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ADJANY PALACIOS, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el número 125.513.


DEMANDADA

ROSA DE GARÓFALO: con domicilio en la avenida Viaina, Quinta Guiorgedy, retorno autopista Francisco Fajardo, La California Norte.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
NO COMPARECIÓ APODERADO ALGUNO.


MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRATIVA

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), que corre inserta al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, la Jueza pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 09:00 a.m. del mismo día ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS en el juicio incoado por la ciudadana THAYS YUSEPIA MARIN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.584.113, en contra de la demandada la ciudadana ROSA DE GARÓFALO, de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por la demandante en dicho escrito, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera:

Primero: Existió una relación de trabajo entre la demandante y la demandada.

Segundo: La demandante prestó servicios personales para la ciudadana ROSA DE GARÓFALO, ocupando el cargo de DOMÉSTICA, desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 27 de febrero de 2009 fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia.

Tercero: Devengó como último salario mensual básico la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), equivalentes a un salario diario de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33,33), en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

Cuarto: La fecha de terminación del vínculo laboral fue el veintisiete (27) de febrero de 2009.

Quinto: La causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia.

Sexto: La duración de la relación laboral que los unió fue de dos (02) años, un (01) mes y diecinueve (19) días.

Séptimo: La existencia de una deuda a favor de la demandante, por cobro de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, cuya fundamentación obedece a la normativa existente en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, pasan a ser discriminados por el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, lo hace de la siguiente manera:

Demanda la accionante los siguientes conceptos laborales:

1. ANTIGÜEDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 4.044,44. por concepto de antigüedad acumulada correspondientes a ciento doce (112) días equivalentes a cinco (5) días por mes después del tercer mes contados a partir del inicio de la relación laboral.

2. VACACIONES VENCIDAS: A tenor del artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama quince (15) días por año, que multiplicados por el salario básico de Bs. 33,33 diarios, y a su vez multiplicados por los años de servicio genera una deuda de Bs. 999,09.

3. AGUINALDOS VENCIDOS: A tenor de lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama quince (15) días por año, que multiplicados por el salario básico de Bs. 33,33; y a su vez multiplicados por los años de servicio genera una deuda de Bs. 999,09.

4. RECLAMA LOS INTERESES DE MORA: Como consecuencia de la mora en el pago de los derechos reclamados que aun permanecen injustamente en posesión de la demandada.

5. CORRECCION MONETARIA: Solicita la corrección monetaria respecto de las deudas por cada uno de los derechos impagados desde la fecha en que se causaron hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados por la accionada.

Solicita la condenatoria en costas de la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicita que sea practicada una experticia técnico contable y que la declaratoria forme parte complementaria de su decisión sobre el fondo del asunto que nos ocupa, declarada previamente como haya sido en la sentencia correspondiente, la procedencia conceptual del petitorio.

Estimó su demanda en la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.044,24).

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010) este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar reservándose, con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir la sentencia in extenso. Siendo esta la oportunidad, este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en el libelo de la demanda en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y pasa seguidamente a dictar el fallo en los siguientes términos:

Corresponden al accionante los siguientes conceptos laborales:

1. ANTIGÜEDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le tocan a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 4.044,44. por concepto de antigüedad acumulada correspondientes a ciento doce (112) días equivalentes a cinco (5) días por mes después del tercer mes contados a partir del inicio de la relación laboral.

2. VACACIONES VENCIDAS: A tenor del artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la ex trabajadora quince (15) días por año, que multiplicados por el salario básico de Bs. 33,33 diarios, y a su vez multiplicados por los años de servicio genera una deuda de Bs. 999,09.

3. PRIMA DE NAVIDAD VENCIDA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama quince (15) días por año, que multiplicados por el salario básico de Bs. 33,33; y a su vez multiplicados por los años de servicio genera una deuda de Bs. 999,09.

4. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1º) Será realizada por el mismo perito antes mencionado designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 08 de enero de 2007 y culminó el 27 de febrero de 2009; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.

5. INTERESES DE MORA: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto aquí condenado, mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena realizar dicha experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el veintisiete (27) de febrero de 2009, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.

6. CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentara el ciudadano JOSE SURITA contra MALDIFASSI & C.A., con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, criterio jurisprudencial que comparte este Tribunal, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 27 de febrero de 2009 hasta su efectiva cancelación; igualmente se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos laborales condenados, a saber, vacaciones vencidas y prima de navidad vencida, desde la fecha de la notificación, es decir, el quince (15) de octubre de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales. En caso de no cumplir la demandada voluntariamente con el fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenan nuevos intereses moratorios y nueva corrección monetaria de la totalidad del monto condenado, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta su materialización, es decir, hasta su pago efectivo. La corrección monetaria será realizada por el mismo experto arriba indicado mediante experticia complementaria del fallo, según el Índice de Precios al Consumidor del período correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, salvo los montos que habrá de determinar el experto contable en los términos que se indican en el presente fallo, le corresponden al actor la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 6.042,62).

DISPOSITIVA

En razón de los precedentes considerandos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase la ciudadana THAYS YUSEPIA MARIN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.584.113, en contra de la demandada la ciudadana ROSA DE GARÓFALO y así, la condena al pago de la suma de SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 6.042,62), a favor de la accionante, así como al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros arriba establecidos. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Juez,


Abog. Carmen Leticia Salazar B.
El Secretario,


Abog. Pedro Ravelo


Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abog. Pedro Ravelo