REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2010-00536.-

PARTES DEMANDANTE: HENRY RAMON RAMIREZ GUERRERO Venezolano de este domicilio, titular de las cédula de identidad, N° 11.503.362.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: GRACIELA GARCÍA, JHUAN MEDINA MARRERO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N 38.799 y 36.193 respectivamente.-

DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/10/1986, bajo el N° 57 Tomo 34-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: RUBEN JOSE BASTARDO, y otros, abogado inscritos en los Inpre-abogado N° .76.919, y otros.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…se demanda a la patronal, para que cancele el pago de vacaciones vencidas no disfrutadas de las siguientes fechas: 04/01/1999 hasta el día 04/01/2006, es decir, las vacaciones que se corresponden a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008, este particular fue objeto de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo el 26 de noviembre de 2008, sin que la empresa resolviera sobre el mismo; en esta misma fecha se demandó el pago de los correspondientes Cesta Ticket o Bonos de Alimentación, desde el día 04 de enero de 1998, hasta el día 15 de julio de 2005, esto es todos los bonos de alimentación de los meses enero, hasta diciembre de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, y los meses de enero hasta julio de 2005, (…); se le reclama el pago de las cotizaciones al fondo de ahorro habitacional de los meses de enero hasta diciembre de 1998, 1999 y 2000, y los meses de enero hasta mayo de 2001, este concepto laboral la empresa demandad inicia el pago de las cotizaciones eles de junio de 2001 hasta eles de septiembre de 2007, (…); Se reclama el pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, como la entrega de la Planilla 14-100, debidamente firmada y sellada; igual se reclama el pago del bono vacacional y demás conceptos laborales como es el pago de intereses sobre prestaciones de la antigüedad desde eles de mayo de 1998 hasta el mes de enero de 2009; fecha de ingreso 04-01-1998; fecha de egreso 30-01-2009; Tiempo a bonificar 11 años, 0meses 26 días; motivo retiro voluntario; vacaciones vencidas no disfrutadas desde el 04/01/1998 hasta 04/01/2007, Bs. 2.353; 2 Prestación de Antigüedad; Prestación de antigüedad acumulativa adicional; Bonificación por fondo de ahorro cláusula 48 Convención Colectiva de Trabajo; como consecuencia de todo lo antes señalado demando el pago de la cantidad de Bs. 16.635,43, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

“…Negamos que el actor haya prestado servicios en una jornada de 24 por 24, es decir, que iniciaba su faena laboral a las 7:00 de mañana hasta 7:00 de la noche, y que al día siguiente iniciaba a trabajar desde las 7:00 de la noche hasta las 7:00 de la mañana, con una supuesta media hora de descanso, cuando lo cierto es que el ciudadano laboraba en una jornada de 11 horas y el mismo gozaba de una hora de descanso no media hora como lo quiere hacer la parte actora de descanso no media hora como lo quiere hacer ver la parte actora. Es importante señalar que la jornada del actor es de 11 horas de acuerdo la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; negamos que se incumpliera con el pago de los derechos establecidos en la Constitución Nacional, LOT y en la Ley de Alimentación para los trabajadores; aceptamos que la fecha de ingreso real del trabajador y la fecha de egreso; Aceptamos que haya renunciado el actor, (…); negamos que se adeude los siguientes conceptos y montos: vacaciones vencidas no disfrutadas desde el 04/01/1998 hasta 04/01/2007, por Bs. 2.353; 2) Prestación de Antigüedad; 3) Prestación de antigüedad acumulativa adicional; 4) Bonificación por fondo de ahorro cláusula 48 Convención Colectiva de Trabajo; negamos la cantidad demandada de Bs. 16.635,43.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, vista la inasistencia de ambas parte a la audiencia oral de juicio en fecha 27 de Octubre de 2010, cabe destacar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es el tenor siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…).
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
De manera que, entiende esta Sentenciadora que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.-

Por tal razón y cumpliendo a cabalidad y estrictamente con lo antes señalado, es forzoso para esta Juzgadora declarar extinguido el presente juicio, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDO el presente juicio incoado por el ciudadano, HENRY RAMON RAMIREZ GURRERO, en contra la demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO