REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2010-02674.-

PARTE ACTORA: CARLOS JESUS MORILLO PEREZ, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V. 6.021.281.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: NARCISO CORONIEL PALACIOS, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.254.-

PARTE DEMANDADA: AGENCIA FRANCE PRESSE. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28/11/1961, bajo el N° 25, Tomo 36-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSEFINA DEL VALLE MATA SILVA, y otros, abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 69.202.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el actor que en fecha 16 de agosto de 1978,comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE REDACCIÓN, realizando las labores dentro del siguiente horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m; señaló que devengó un salario mensual de Bs. 6.6789; adujo que en fecha 19 de mayo de 2010, fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó que sea calificado como injustificado el despido y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en fecha 14/07/2010, en acta levantada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consignó escrito persistiendo en el despido, en el cual adujo lo siguiente:
“…la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que insiste en el despido y a tal efecto realizó ofrecimiento de pago, por los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad, la suma de 7.584,72 bolívares; indemnización adicional artículo 125, numeral 2, la suma de 43.758 bolívares; indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de 26.254,80 bolívares; vacaciones fraccionadas, la suma de 5.518,50 bolívares; bonificación especial fraccionada de vacaciones, la suma de 5.016,83 bolívares; bono vacacional fraccionado, la suma de 3.511,78 bolívares; utilidades fraccionadas, la suma de 5.575 bolívares; sueldo, la suma de 4.236,43 bolívares y salarios caídos la suma de 9.141,77 bolívares, asimismo presentó las comunicaciones dirigidas al Banco Provincial S.A., de fecha 13 de julio de 2010, donde notifican que el trabajador dejó de prestar servicio en la empresa y solicitaron se liquidaran el fondo fiduciario por la suma de 25.110,49 y 20.427,80 bolívares, respectivamente” (…)”.-

Ahora bien, parte actora por medio de su representante judicial señaló lo siguiente:

“…Insisto en la calificación del despido que fue objeto el referido trabajador, (…), el artículo 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que los despidos contrarios a la Constitución son nulos, en 32 años de servicios prestados, el trabajador observo una conducta ejemplar en el cumplimiento de sus labores por lo que considera que ese despido es un acto discriminatorio y antisindical y por lo tanto contrario a la Constitución…”.-

Asimismo, se observa que por auto de fecha 28/07/2010, el Tribunal a-quo, fijó el día y hora para que tenga lugar la audiencia conciliatoria para el 22 de Septiembre de 2010, la cual se realizó efectivamente en dicha fecha, y no se llegó a un ningún acuerdo, y solamente la parte actora consignó escrito de pruebas, por lo cual esta Juzgado pasa analizar.-
PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió documental marcado “A”, Carta de notificación de despido, de fecha 19 de mayo de 2010, y por tratarse de un hecho debidamente aceptado por ambas partes, esta Juzgada le otorga valor probatorio

Promovió marcada “B”, comunicado del Sindicato de la Prensa en el Diario Universal, y este por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tienen dichas convenciones colectivas y Acta Convenio como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcada “D”, copias de Carnet de Identidad, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, copia de comunicación de fecha 14 de abril de 2010, emanada por el Consejo Nacional Electoral, y este por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F”, comunicado emitido en fecha 05 de Enero de 2005, del Sindicato de la Prensa, y este por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “G”, copia del oficio de fecha 09 de Diciembre de 2004, emanado de la Asamblea Nacional, y este por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “H”, copia de publicación de noticias del Diario El Nacional, y este por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “I”, 16 folios útiles, copia de escrito de fecha 07-12-2004, suscrito por la demandada a la Inspectoría del Trabajo, y este por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “J”, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, esta Juzgadora, se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “I”, copia de comunicación de fecha 4 de julio de 2008, emitido por el Sindicato de la Prensa, y este por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “K”, copia de comunicación de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la demandada, y esta por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “L” y “M”, correo electrónico y listado de trabajadores, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSE ALVAREZ, RAFAEL RODRIGUEZ y PEDRO REY, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no aportó medios probatorios para su análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”

Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley sustantiva Laboral

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

“Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.”

Ahora bien, igualmente la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”.-

De tal manera, y de acuerdo a lo supra transcrito, esta Sentenciadora atisba que la demandada cumplió con el pago de los salario caídos correspondiente al actor, asimismo, de una revisión realizada a los conceptos consignado por la demandada por prestaciones sociales, y conforme a la controversia planteada en análisis, la misma se ajusta a los principios de equidad y de justicia, por tal razón, determina esta sentenciadora que la demandada cumplió con el pago de las indemnizaciones y pagos establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para dar por terminada la relación de trabajo, es decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, más los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, que nacieron a raíz de la relación laboral existente entre ambas, supuestos estos que la demandada cumplió cabalmente mediante consignación de fecha 23/07/2010, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar suficiente el monto consignado por la demandada, y en consecuencia, improcedente la impugnación realizada por el actor, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Suficiente el monto consignado por la demandada en su persistencia en el despido, y por ende improcedente la impugnación en análisis, en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS JESUS MORILLO PEREZ, por Calificación de despido, Pago de los Salarios en contra la empresa demandada AGENCIA FRANCE PRESSE plenamente identificada.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-


MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA