REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-000524.
PARTE ACTORA: REINA MARIBEL SIRIT MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.477.638.
APODERADO DE LA ACTORA: MARYULI JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076, quien actúa asistiendo a la parte actora.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, bajo el número 30, tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, anotado bajo el 49, tomo 38-A-Cto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NORIS MARINA GARCIA y MARIA ALARCON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 86.733 y 96.452, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
Visto el escrito transaccional que antecede de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010 suscrito por las partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por la abogado MARYULI JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.076, quien actúa asistiendo a la ciudadana REINA MARIBEL SIRIT MEZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.477.638, por una parte y por la otra la abogado MARÍA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.452, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en el presente procedimiento. Este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que se observa que la parte actora acudió asistida de abogado y el Apoderado Judicial de la demandada se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) y sus vueltos del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada ante éste Tribunal constante de cinco (05) folios útiles y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 238.740,78), para la ciudadana REINA MARIBEL SIRIT, pago efectuado mediante tres (03) cheques; el primero librado contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, identificado con el Nº 01055913, cuenta corriente Nº 00030057810201055913, de fecha 01/09/2010, por la cantidad de CUARENTA MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 40.051,16), el segundo librado contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, identificado con el Nº 01054308, cuenta corriente Nº 00030057810201054308, de fecha 06/05/2010, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 105.427,20) y el tercero librado contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, identificado con el Nº 01024982, cuenta corriente Nº 00030010180201024982, de fecha 21/10/2010, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 93.262,42), este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Adicionalmente, visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Asimismo se acuerda expedir por secretaría, dos copias certificadas del presente acuerdo debidamente homologado. Así se decide.
EL JUEZ
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA YANEZ
SB/CY.
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