REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-005315.
PARTE ACTORA: RAMONA VIVIANA GILER ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad Nº 9.878.583.
APODERADO DE LA ACTORA: JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.564.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ESPADRIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1978, anotado bajo en Nº 56, Tomo 91-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ciudadana Milagros Zapata, cédula de identidad Nº 3.886.502, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO MARCIE BELLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.307.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 11 de agosto de 2010, admitió las pruebas promovidas por las partes actora. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día ocho (08) de noviembre de 2010. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuesta por la demandada ADMINISTRADORA ESPADRIA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el apoderado judicial del actor que éste comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 16 de noviembre de 2003, devengando un último salario mensual de Bs. 967,50, es decir, un salario diario de Bs. 32,25, laborando de lunes a lunes, en un horario comprendido de 6:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., desempeñando el cargo de conserje en la empresa Administradora Espadria, C.A., siendo que en los actuales momentos se encuentra activa en la mencionada empresa.
Ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a la trabajadora, ésta acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, siendo infructuosas las gestiones realizadas, por lo que acude ante los tribunales laborales a demandar a la empresa Administradora Espadría, C.A. a fin de que le cancele los siguientes conceptos y montos:
-Vacaciones y bono vacacional no cancelados de los períodos 2007-2008, 19 y 10 días respectivamente, a razón de un salario diario de Bs. 32,25, la cantidad de Bs.F. 935,25 y del período 2008-2009, 20 y 11 días respectivamente, a razón de un salario diario de Bs. 32,25, la cantidad de Bs.F. 999,75, para un total de Bs. 1.935,00.
-Utilidades no canceladas período 2008, 15 días, a razón de Bs.F. 32,25, la cantidad de Bs.F. 483,75.
-Salarios retenidos desde febrero 2008 hasta abril 2008, a razón de Bs. 614, 79 mensual; desde mayo 2008 hasta abril 2009, a razón de Bs.F. 799,23 mensual; desde mayo 2009 hasta agosto 2009, a razón de Bs.F. 879,15 mensual; septiembre 2009, a razón de Bs.F. 967,5 mensual y octubre 2009 (hasta el 19-10-2009) Bs. 612,98. Para un total a cancelar por este concepto de Bs.F. 16.531,98.
Total reclamado por los diferentes conceptos Bs.F. 18.950,73, mas los intereses moratorios e indexación.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada alega como punto previo, la falta de cualidad y legitimación para actuar en el presente juicio, debido a que no existe ni existió nunca relación laboral entre la demandante y Administradora Espadria, C.A., porque esta solo actuaba como mandataria del Edificio Aida, ubicado en la Calle Norte Uno, entre las esquinas de La Fe y Los Remedios, Caracas, Distrito Capital. Por lo que su representada no tiene condición de patrono o emplead. Su representada no tiene poder de supervisión, disciplina y mando sobre la parte actora, sólo quien ostenta la cualidad de patrono es que tiene poder de disciplina y supervisión sobre el trabajador y su actividad. Por lo que niega, rechaza y contradice que la demandante se desempeñara como Conserje, por cuanto no es ni ha sido nunca conserje en la empresa Administradora Espadria, C.A, por lo que su representada no obtiene beneficios de los servicios que presta la demandante en el Edificio Aida, por lo que niega pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados.
II
En razón de lo expuesto pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo solicitado y al respecto observa:
La accionada opone como punto previo en la contestación al fondo de la demanda, la falta de cualidad de la empresa ADMINISTRADORA ESPADRIA, C.A., toda vez que ésta sostiene que la actora jamás prestó servicios para la Administradora Espadria, C.A., sino para el Edificio Aida.
En este sentido, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
Al respecto, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”. Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado que:
“Siguiendo las enseñanzas de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”. Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber Caracas, 2005, Pág. 128.
De tal manera que la cualidad es la aptitud, el interés que tiene determinada persona para actuar en juicio, de allí que al existir falta de este interés o aptitud, la repulsa de la demanda debe realizarse antes de entrar al fondo de la controversia.
Observa quien decide, que la presente controversia se circunscribe en determinar si en el presente caso la actora prestaba sus servicios para la Administradora Espadria, C.A., y que de ser negativo devendrá en improcedente la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes y al respecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió copia certificada del expediente administrativo iniciado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte Caracas, de fecha 17-12-2008. Con la finalidad de demostrar que se interpuso reclamo y la empresa no compareció, para luego acudir a la vía judicial. La parte a quien se le opone señala que la comunicación de notificación fue recibida después de la fecha para la cual estaba pautado el acto.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Promovió a los folios 37 al 48, acta de asamblea de la empresa Administradora Espadria, C.A. y acta de constitución de la misma con el objeto de señalar que la ciudadana Milagros Zapata es directora principal de la referida empresa.
El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó preguntas a la actora que se encontraba presente en la Sala de Audiencias.
¿Dónde prestó sus servicios? Respondió: en la Avenida Panteón, Edificio Aida.
¿Qué servicios realiza en el Edificio Aida? Respondió: limpieza del edificio y sacar la basura.
¿Quién la supervisa a Ud. en sus labores? Respondió: cualquiera de los inquilinos.
¿Quién le paga a Ud.? Respondió: la Administradora Espadria.
¿Por qué le paga la Administradora Espadria? Respondió: porque la administradora me dejó trabajando allí cuando se fueron mis suegros en el año 2003, ellos hablaron y dijeron que no había inconveniente.
¿Dónde queda la Administradora Espadria? Respondió: en Sabana Grande.
¿Ud. realiza servicios de limpieza y saca la basura en la Administradora Espadria? Respondió: No.
¿Quién paga los servicios del edificio como el agua, la electricidad, etc.? Respondió: una señora del edificio, que se encarga de recoger entre los vecinos para el agua y otra que recoge para la electricidad y comprar útiles de limpieza.
¿A Ud. le pagan los vecinos? No.
Por su parte la directora principal de la referida empresa ciudadana Milagros Zapata señaló que la Administradora tenía contrato con el dueño del mencionado edificio y que en febrero del año 2008 dejó de llevar la administración del cobro de los alquileres y pago de los servicios, que desde esa fecha no saben nada del dueño del inmueble.
En el presente caso la actora respondió en la audiencia de juicio, que presta sus servicios en la Avenida Panteón, Edificio Aida, que le pagaba la Administradora Espadria y que desde febrero de 2008 no le pagan y sigue activa en el edificio sin cobrar desde esa fecha. Por su parte la representante de la empresa señaló que hasta febrero de 2008 tenían la administración de los alquileres del edificio y el pago de los servicios, que a partir de esa fecha no se ocupan de la administración, por cuanto finalizó dicha función y no saben nada sobre el dueño del inmueble.
Con base en las anteriores consideraciones, se evidencia que la ciudadana demandante en el presente procedimiento debió intentar su acción en contra del propietario del Edificio Aida, siendo este el único que estaría facultado para satisfacer tal pretensión, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la falta de Cualidad opuesta por la parte demandada y en consecuencia declarar Sin Lugar la acción intentada por la ciudadana Ramona Viviana Giler Romero. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuesta por la demandada ADMINISTRADORA ESPADRIA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIA MEDINA
En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SB/GM.
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