REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-003558.
PARTE ACTORA: CESAR BAUTISTA ALCANTARA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.544.414.
APODERADO DEL ACTOR: RAFAEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.946.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA VIEMA,C.A. (antes denominada CORPORACIÓN 1.919,C,A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1993, bajo el N° 18, Tomo 14-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación quedó inscrito en fecha 21 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 49, Tomo 414-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE, y RAUL EDUARDO GONZALEZ HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.287 y 146.339, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, PREST. SOCIALES Y OTROS.

I

Por auto de fecha 07 de mayo de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 14 de mayo de 2009, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto después de varias suspensiones, se llevó a cabo el día 09 de agosto de 2010, siendo prolongado para el día 04 de noviembre de 2010, tal como consta en actas levantadas al efecto. Una vez finalizada la audiencia de juicio oral, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 11 de noviembre del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, se procedió a ello, previas las consideraciones del caso, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el alegato de ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales del actor. SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, con relación a la reclamación del pago de las prestaciones sociales por parte del accionante. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, con relación a la reclamación de las indemnizaciones con motivo del accidente de trabajo laboral sufrido por el accionante en fecha 06-08-2003. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena el pago de las indemnizaciones señaladas en la motiva del presente fallo, como consecuencia del accidente laboral sufrido por el accionante en fecha 06-08-2003. QUINTO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Tanto en el libelo de demanda, como en la exposición en la audiencia de juicio por parte del apoderado judicial del actor, éste señaló lo siguiente: Que en fecha 16 de julio de 2003, el accionante comenzó a prestar servicios personales para la empresa INGENIERIA VIEMA, C.A., bajos las órdenes de los ciudadanos Ricardo Manuel Egea Alfonso, Juan Carlos Magual Mande y Jorge Vilacha, desempeñando labores de Obrero en condición de profesional de plomería de segunda para la instalación de desagues de agua de lluvias en techos de edificios que fueron construidos por la referida empresa, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes, de 7:00am a 12:00m; y de 1:30pm hasta las 4:00pm, devengando para el momento del accidente, un salario de Bs. 12.570,00, el cual estaba por debajo al que le correspondía conforme al tabulador de salarios de la construcción; Que en fecha 06 de agosto de 2003, el accionante encontrándose en el lugar donde el patrono desarrollaba trabajos de construcción, específicamente en el sector de Mata de Coco de la ciudad de Ocumare del Tuy, se le asigna una labor de alto riesgo como es la colocación de canales de recolección de aguas de lluvias en los aleros del Conjunto Residencial, edificio 07, actividad que implicaba el armado de andamios para poder llegar al área de colocación de los referidos canales, vale decir a una altura aproximada de 13,5 mts, los cuales corresponde al equivalente a la altura de un edificio de cinco (5) pisos. Al respecto señaló el referido apoderado, que durante el desarrollo de las labores asignadas a su representado, éste al momento de realizar el amarre del último cuerpo de andamios, como consecuencia natural de las condiciones a las cuales fue sometido, pierde el control y se precipita por la parte interior de la torre, cayendo al área libre interior presentando politraumatismos generalizados; Que posteriormente es ingresado a la Clínica Martínez Plaza, de la cual se le da de alta en fecha 14 de noviembre de 2003, vale decir, tres (3) meses y ocho (8) días siguientes al accidente, con un diagnóstico a ser referido:

“Presentó contusión fuerte de cráneo con desprendimiento de cuero cabelludo; fractura 1/3 inferior del hueso radio derecho. Al paciente se le practicó bajo anestesia general, limpieza química de la piel que cubre la parte superior de la cabeza con su correspondiente sutura. Igualmente se redujo la fractura del radio mas enyesado (bota de yeso) por esguince en un grado tres (03) del pie derecho, posteriormente se le indica traumatología de cráneo el cual revela contusión occipital derecha, fístula de izquierdo; Cefalogrande postraumático, permanece de reposo hasta fecha en la que sea evaluado por médico neurólogo y referido a la rehabilitación de la mano derecha.
Esta patología no ha sido superada debiéndose someter a constantes consultas médicas a fin de aliviar los dolores que en forma continua sufre a nivel de la pierna derecha y el brazo derecho; en lo que respecta a la pierna derecha a nivel de tobillo sufre de inflamación y dolor por estar de pie por períodos de 20 minutos continuos, requiriendo un reposo hasta mejorar condiciones; en lo que respecta a la extremidad superior derecha, ésta se inflama si la coloca en forma de descanso, ocasionando dolor.
Las anteriores afecciones físicas se ven incrementadas en lo que respecta al dolor con la existencia de frío. Para el descanso nocturno debe colocarse en una única posición de lo contrario aparecen las molestias. En lo concerniente a la cabeza no puede recibir rayos solares en forma directa ya que le ocasiona molestias (dolores de cabeza)”.

En ese sentido señaló el apoderado actor, que el accidente sufrido por su representado, le ha causado impedimento físico temporal “con carácter de permanente” para poder realizar cualquier tipo de labor relacionada estrictamente con el oficio que desempeña el trabajador, toda vez que la disfunción muscular a nivel de extremidades superiores se lo impide, generando adicionalmente secuelas directas del politraumatismo sufrido, entiéndase afecciones musculares u óseas, dolor permanente y continuo impidiendo el desenvolvimiento personal, así como el descanso diario nocturno como consecuencia del dolor frecuente, sufrimiento de patologías distintas (sinusitis), la inhabilitación del 100% de la mecánica del miembro superior Derecho entre otras consecuencias, fatiga permanente de su extremidad inferior la cual presenta inflamación (se recrece o inflama) si permanece algún tiempo parado, dolor de cabeza, entre otras ya referidas, que le impide desde entonces trabajar. Incapacidad que a criterio de médico legista requiere de intervención quirúrgica para solventar inconvenientes de locomoción.
Por otra parte señala el apoderado actor, que para la oportunidad en que ocurrió el accidente, no existió ni existía condición mínima de seguridad conforme a la normativa que regula la materia, obviándose cualquier tipo de notificación de riesgo, así como del curso o charla de inducción a éstos, como consecuencia de la labor para la cual fue contratado su representado, adicional a ello, no se le entregaron las dotaciones de implementos de seguridad, así como tampoco se establecieron pautas o planes de resguardo de la estructura y de los trabajadores que realizarían la labor de montaje. Asimismo señaló, que su representado nunca fue inscrito ante el IVSS, y que su representado no fue notificado del riesgo al cual se sometía al momento de realizar las labores para las cuales fue contratado.
Del mismo modo señaló el apoderado actor, que luego del accidente sobre todos los inconvenientes surgidos para la recuperación física, los dueños de la empresa fueron informados del mismo, quienes al principio mostraron interés en la atención del trabajador, asumiendo los pagos hospitalarios hasta el día que fue dado de alta, posteriormente y como consecuencia de los traumatismos sufridos, el trabajador presenta una serie de fallas en la locomoción de sus extremidades, así como en su cabeza la cual adolece de sinusitis crónica, que le impiden reincorporarse a las labores diarias normales, requiriendo de intervenciones quirúrgicas las cuales no han sido asumidas por la parte demandada en ningún momento a pesar del reiterado reclamo, entrando la relación de trabajo en un estado de suspensión, cumplidas las circunstancias de ley, en el entendido de que los salarios que se causaren durante la recuperación serían amortizados por el IVSS, lo cual no ha podido ocurrir, ya que nunca ha sido formalizada su inscripción ante el referido instituto.
En ese sentido señaló el apoderado actor, que desde la oportunidad de la ocurrencia del accidente hasta la presente fecha, su representado permanece incapacitado como consecuencia de la no recuperación de sus condiciones físicas necesarias para desarrollar las labores normales que corresponden a su condición de Plomero de Segunda, ni siquiera la labor sencilla con el oficio que desempeñaba.
De la misma manera señaló el apoderado actor, que en virtud de las faltas incurridas por la empresa demandada, su representado en fecha 04 de julio de 2008, manifestó su voluntad de renunciar en forma justificada al cargo que venía desempeñando, y en virtud de ello, solicita se le cancele los salarios no cancelados después del despido indirecto del cual fue objeto su poderdante en el mes de febrero de 2006 hasta la presente fecha.
En ese sentido, y con base a los argumentos anteriores, el accionante procedió a demandar a la empresa INGENIERIA VIEMA, C.A., a los fines de que le cancele la cantidad de Bs. F. 1.060.613,85, por los siguientes conceptos: Diferencia de salarios no cancelados desde la fecha de ingreso hasta el 30 de abril de 2009; indemnización por discapacidad parcial y permanente, conforme al artículo 130 LOPCYMAT, en su numeral 3; indemnización contenida en el tercer aparte del artículo 130 LOPCYMAT; Lucro Cesante derivado del hecho ilícito del patrono, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que comprende: las utilidades que dejará percibir el trabajador, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a razón de 82 días de salario por año por 21 años; diferencia en la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 LOT, en la que dejará percibir 60 días por año durante 21 años; y diferencia en la cancelación de vacaciones anuales conforme a la cláusula 24 de la referida Convención Colectiva; Indemnización por daño moral conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional; Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por discapacidad parcial y permanente; salarios pendientes y pasivos laborales causados desde el 16 de julio de 2003 hasta el 04 de julio de 2008; prestaciones sociales conformes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; utilidades; vacaciones; bono vacacional; indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, como consecuencia del retiro justificado; intereses sobre prestación de antigüedad.
Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial tanto en el escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio oral, admitió el hecho de la ocurrencia del accidente laboral en fecha 06 de agosto de 2003, así como la fecha de ingreso del accionante a la empresa, cuyos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo opuso como punto previo, la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados del actor. Del mismo modo, alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción propuesta, referida tanto al cobro de las prestaciones sociales, como al de las indemnizaciones como consecuencia del accidente laboral sufrido en fecha 06 de agosto de 2003, todo ello conforme a los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, negó en forma pormenorizada, cada uno de los hechos invocados por el accionante en su escrito libelar, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, siendo lo anterior así, este juzgador entra a conocer y resolver como PUNTO PREVIO al fondo de la controversia, el alegato hecho por la representación judicial de la demandada, en cuanto a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados del actor. Al respecto, observa este juzgador, que a pesar de no señalarse su fundamento legal, es preciso señalar, que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa, las cuestiones previas, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el capítulo III, Titulo I del Libro Segundo, en la cual el demandado en lugar de contestar la demanda, puede oponer alguna de las cuestiones previas a que hace referencia la referida disposición legal, cuya posibilidad en el ámbito del derecho laboral adjetivo, quedó eliminada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, siendo que el presente procedimiento se regula por el referido instrumento legal, ello es motivo, para que se declare el presente alegato INADMISIBLE, tal como formalmente se hace. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la defensa de prescripción de la acción propuesta, referida a pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Señala la representación judicial del accionante, que en el mes de febrero de 2006, su representado fue objeto de un despido indirecto, producto de todas las faltas incurridas por la demandada, y que en virtud de ello, su representado en fecha 04 de julio de 2008, renunció justificadamente al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa. Por otra parte, la representación judicial de la demandada, manifestó tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, que la relación de trabajo entre su representada y el accionante, finalizó en fecha 29 de octubre de 2004. Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción invocada por la parte demandada, es preciso establecer el momento en el cual comienza a transcurrir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el accionante alega haber interpuesto una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de marzo de 2006, con fundamento en el artículo 454 ejusdem, cuyo procedimiento por propia confesión del accionante, no tuvo decisión, todo ello queda demostrado con la documental marcada con la letra “B”, consistente en copia certificada de expediente administrativo cursante desde el folio 3 al 105, del cuaderno de recaudos N° 3-1; a cuya documental se le otorga valor probatorio. Al respecto, observa este sentenciador, que el accionante ingresó a prestar sus servicios a la empresa, el día 16 de julio de 2003, y que el accidente laboral que éste sufrió, fue en fecha 06 de agosto de 2003, es decir, exactamente 21 días después de haber ingresado a la empresa, sin embargo, igual se observa que a pesar de ello, la empresa siguió cancelándole su salario hasta el día 29 de octubre de 2004, hecho éste que queda demostrado con la confesión del actor como consecuencia de la respuesta dada a la pregunta formulada por quien suscribe el presente fallo, al momento de hacer uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la propia manifestación de la representación judicial de la demandada, es decir, que la empresa canceló salario al accionante durante un (1) año, dos (2) meses y veintitrés (23) días, contados a partir de la fecha del accidente. Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las causas de suspensión de la relación de trabajo, entre las cuales señala: “(…) a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aún cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente, (…)”. En ese sentido, se puede apreciar que el período cancelado al accionante por concepto de salario, es superior al período de suspensión de doce (12) meses que establece el referido literal, sin embargo, es preciso señalar que durante el período de suspensión de toda relación de trabajo, no existe obligación por parte del patrono de pagar el salario, ni obligación por parte del trabajador de prestar el servicio; asimismo que el período de suspensión, no se computa para la antigüedad del trabajador, salvo los casos expresamente establecidos en la ley, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 95 y 97, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 389 y 505 ejusdem. Por otra parte, establece el artículo 93 del referido instrumento legal, que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Ahora bien, en el caso de autos, siendo que la empresa canceló al accionante por concepto de salario hasta el mes de octubre de 2004, lo cual no era su obligación, toda vez que la relación de trabajo estaba suspendida, concluye este sentenciador que la vinculación jurídica que existió entre el accionante y la demandada, terminó por causa ajena a la voluntad de las partes conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39, literal “b” de su Reglamento. En ese sentido, se establece como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 30 de octubre de 2004, es decir, el día siguiente al último pago efectuado al accionante por concepto de salario, aunado a que para el momento en que el accionante señala haber renunciado justificadamente a su cargo como consecuencia del despido indirecto que según su decir, fue objeto en el mes de febrero de 2006, había transcurrido holgadamente el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, conocido como el perdón de la falta. En consecuencia, es a partir del día 30 de octubre de 2004, en que comienza a computarse el lapso de prescripción para el reclamo de las prestaciones sociales del ciudadano Cesar Bautista Alcantara. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente se observa, que el accionante interpone su reclamo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 21 de marzo de 2006, es decir, posterior al lapso de treinta (30) días al cual hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual indica que operó el perdón de la falta conforme al artículo 101 ejusdem, es decir, dicho reclamo se hizo extemporáneamente, por lo cual la notificación efectuada en el referido procedimiento, no podría considerarse como acto interruptivo del lapso de prescripción conforme al artículo 64, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, siendo ello así, y no existiendo ningún acto interruptivo del lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 64 ejusdem, ni mucho menos manifestación tácita o expresa por parte de la demandada en renunciar al lapso transcurrido holgadamente, cuyo lapso en el caso de autos, comenzó a transcurrir a partir del treinta (30) de octubre de 2004, y en virtud que la demanda que dio origen al presente juicio, se interpuso en fecha 08 de julio de 2008, se concluye que el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, había transcurrido con creses para el momento de la interposición de la demanda, lo cual es motivo suficiente para este sentenciador, declare tal como formalmente lo hace, CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción propuesta por el actor referida al reclamo de sus prestaciones sociales. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, se deja establecido que el registro de la demanda efectuado en fecha 15 de agosto de 2008, y que invoca el accionante, no constituye un acto interruptivo del lapso de prescripción que empezó a transcurrir a partir del 30 de octubre de 2004, toda vez que dicho lapso ya había expirado, tal como se señaló ut supra. ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, en lo que respecta a la defensa de prescripción de la acción propuesta referida al pago de las indemnizaciones como consecuencia del accidente laboral sufrido por el accionante, se hacen las siguientes consideraciones:
El accidente laboral que sufrió el accionante ocurrió en fecha 06 de agosto de 2003, lo cual indica que de conformidad a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción prescribía el 06 de agosto de 2005, es decir, a tan solo once (11) días después de entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), cuya vigencia se inicia en fecha 26 de julio de 2005. Este último instrumento legal, establece en su artículo 9, lo siguiente:
“(…) Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”.

En el presente caso, nos encontramos ante una colisión de leyes en el tiempo; por una parte la disposición del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años; y por la otra, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), vigente a partir del 26 de julio de 2005, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que el accidente laboral sufrido por el accionante, ocurrió bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, para el momento de la interposición de la demanda (08-07-08), ya había entrado en vigencia la LOPCYMAT (26-07-05), por lo que debe establecerse, cual es la norma aplicable al presente caso.
Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N°
1.106 de fecha 30 de junio de 2008, caso: Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motor’s Venezolana, C.A., se pronunció a la eficacia temporal de las leyes, estableciendo que para resolver un conflicto normativo sobre la eficacia temporal entre dos leyes, debe tomarse en consideración lo siguiente: “Cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la ley posterior, es decir, el artículo 9 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable”. El referido criterio, fue ratificado por la misma sala mediante sentencia N° 1.844 de fecha 26 de noviembre de 2009.
En el presente caso, el accidente ocurrió durante la vigencia de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (supuesto de hecho), mientras que el efecto jurídico de ese supuesto de hecho (vencimiento del lapso de prescripción), ocurrió bajo la vigencia del artículo 9 de la LOPCYMAT, que amplía dicho lapso de 2 años a 5 años. En ese sentido, en aplicación del criterio señalado anteriormente, se establece que el lapso de prescripción de la acción propuesta por el accionante referida al reclamo de las indemnizaciones por accidente laboral, es de cinco (5) años, contados a partir de la certificación del origen ocupacional del accidente de trabajo, que en el presente caso se efectuó en fecha 12 de abril de 2005 (Incapacidad parcial y temporal). En ese sentido siendo ello así, el lapso de prescripción de la acción propuesta por el accionante en el caso particular de las indemnizaciones por accidente laboral, debe computarse a partir del 12 de abril de 2005, el cual vence el día 12 de abril de 2010, y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 08 de julio de 2008 y se notificó a la demandada el 24 de noviembre de 2008, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ello es motivo para declarar como en efecto se hace SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada sobre este particular. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, resuelto los puntos anteriores, procede este juzgador a fundamentar su decisión sobre la tacha propuesta por la parte demandada, con relación al documento cursante a los folios 104 y 105 pieza N° 2 del expediente; así como la prueba de cotejo promovida por la parte actora como consecuencia del desconocimiento hecho por la demandada sobre la documental cursante al folio 112 del expediente, pieza N° 2. En ese sentido, durante la evacuación de las pruebas, la parte demandada tachó de falso la documental cursante a los folios 104 y 105 de la segunda pieza del expediente, sin indicar el fundamento de ley, es decir, no indicó la causal conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la tacha propuesta. ASI SE DECLARA.
Asimismo durante la evacuación de las pruebas, la representación de la parte actora, ante el desconocimiento hecho por la parte demandada, promovió la prueba de cotejo para determinar la autenticidad del sello que aparece en la documental cursante al folio 112 de la pieza N° 2 del expediente, donde se lee: “RECIBIDO”. Al respecto dicha solicitud se declara INADMISIBLE, por cuanto la promoción de la prueba de cotejo, debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, no se desprende de la solicitud que el promovente de la prueba de cotejo, pretenda demostrar la autenticidad de una firma en original que aparezca en una documental, sino que por el contrario pretende demostrar la autenticidad de un sello que aparece en una copia de un documento que cursa a los autos (ver folio 112), lo cual no constituye materia u objeto de la referida prueba, y en virtud de ello se reitera la inadmisibilidad de la presente solicitud. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en lo que respecta a la reclamación de las indemnizaciones por accidente de trabajo, siendo que el accidente laboral sufrido por el accionante en fecha 06 de agosto de 2003, se encuentra fuera de la controversia en el presente asunto, este juzgador observa lo siguiente:
Ha quedado plenamente demostrado en autos que el accionante para el momento en que ocurrió el accidente, no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”; lo cual implica que le corresponde por vía de la responsabilidad objetiva, la indemnización prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la incapacidad parcial y temporal certificada por el INPSASEL (ver folio 117 del cuaderno de recaudos 3-1), y no la indemnización contenida en el artículo 573 ejusdem, como lo pretende el accionante. Esta indemnización se fija conforme a la referida disposición legal, con el pago de un (1) año de salario, a razón del salario normal devengado por el accionante para el momento de la ocurrencia del accidente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 575 ejusdem.
En lo que respecta a las indemnizaciones reclamadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), se observa:
El actor reclama la indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 130 del referido instrumento legal, así como la prevista en el tercer aparte del referido artículo. Estas indemnizaciones se declaran improcedentes, toda vez que el INPSASEL certificó la incapacidad del accionante como parcial y temporal (ver folio 117, cuaderno de recaudos N° 3-1), y no como incapacidad total y permanente como lo pretende el accionante. ASI SE ESTABLECE.
No obstante lo anterior, siendo que efectivamente existe una discapacidad en el accionante certificada por el órgano competente a tales efectos, como es el INPSASEL, cuya discapacidad limita al accionante para realizar sus actividades cotidianas con normalidad, considera este juzgador debe condenarse a la empresa demandada al pago de la indemnización contenida en el numeral 6 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es decir, el doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal: doce (12) meses contados a partir de la fecha del accidente a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo ello conforme a la parte in fine del artículo 130 ejusdem. Para la determinación del monto de esta indemnización, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la reclamación de la indemnización por concepto de lucro cesante, cuyo monto estimó el accionante en Bs. F. 589.149,67; la misma se declara IMPROCEDENTE, toda vez que el reclamante no demostró en el presente juicio, los extremos del hecho ilícito conforme a lo previsto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, como son el hecho ilícito o daño causado, la conducta culpable del patrono y la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta culpable del patrono. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, la cual estimó en Bs. F. 300.000,00, la misma se declara PROCEDENTE por vía de la teoría del riesgo profesional o teoría de la responsabilidad objetiva, desarrollada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia Hilados Flexilón, el cual ha sido pacifico y reiterado hasta la presente fecha, criterio éste que acoge este sentenciador, el cual establece que independientemente de la conducta culpable del patrono y como consecuencia de un accidente laboral, el patrono será responsable de las indemnizaciones que hubiere lugar por vía de la responsabilidad objetiva; mas sin embargo esta indemnización, no se otorga en el monto solicitado en el libelo, toda vez que la cuantificación se hará en capítulo aparte de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. ASI SE ESTABLECE..
Con relación a la indemnización por daño moral, se ha declarado la procedencia de este concepto por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, caso HILADOS FLEXILON, S.A., es decir, que el trabajador solo debía demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia), lo cual fue un hecho admitido por la propia demandada, tal como se señaló anteriormente. Ahora bien, para la determinación de la indemnización como consecuencia del daño causado, este tribunal en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia N° N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en lo que respecta a la cuantificación de esta indemnización, a los siguientes parámetros: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En ese sentido fija la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de daño moral, lo cual se considera una cantidad equitativa y justa. ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, y en virtud de haberse declarado la procedencia de la indemnización proveniente de la ocurrencia de un accidente laboral conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 6; la indemnización contenida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo; se deja establecido que el período para indexar los montos de éstas indemnizaciones, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada (24-11-08) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a la indexación del monto que por concepto de daño moral se ha declarado procedente, ésta procederá a partir de la presente fecha hasta la total ejecución del fallo, todo ello según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002.
Finalmente, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el alegato de ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales del actor.
SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, con relación a la reclamación del pago de las prestaciones sociales por parte del accionante. TERCERO: SIN LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, con relación a la reclamación de las indemnizaciones con motivo del accidente de trabajo laboral sufrido por el accionante en fecha 06-08-2003.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena el pago de las indemnizaciones señaladas en la motiva del presente fallo, como consecuencia del accidente laboral sufrido por el accionante en fecha 06-08-2003.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA YANEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,
SB/CY.