REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-002238.
PARTE DEMANDANTE: RAMON RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.620.815.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUDYS PIÑANGO, LUIS ROMERO y GLADYS RONDON, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.869, 33.374 y 43.098 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIRCUITO RADIO F.F.F. C.A. Inscrito en el Registro Mercantil IV Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-1-1990, N°. 63, Tomo 8-A SGDO, con modificación estatutaria de fecha 16-6-1995, N° 40, tomo 66-4to.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GADEA, CARLOS LANDAETA CIPRIANI y JORGE MANUEL RUBIO OLIVARES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.373, 79.374 y 79.683 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente; asimismo por auto de fecha 11 de agosto del corriente año, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Con Lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando la reposición de la causa al estado en que el juez que corresponda seguir conociendo del expediente, fijara oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio; por lo que este tribunal previa distribución y recibimiento del expediente, procedió a fijar la oportunidad para tales efectos, dándose continuación a la audiencia de juicio el día diez (10) de noviembre del presente año, y una vez finalizado dicho acto, el juez consideró necesario diferir el dispositivo del fallo para el día diecisiete de los corrientes a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8.45 a.m.), todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez llegada la oportunidad para ello, el tribunal previas las consideraciones del caso, declaró lo siguiente: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON RIVAS JEREZ, contra la empresa CIRCUITO RADIO F.F.F C.A, ambas partes plenamente identificada ut supra. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, conforme al artículo 666 LOT; Prestación de Antigüedad, días adicionales e intereses, según el artículo 108 de la LOT, e intereses de acuerdo a lo establecido en el literal C del referido artículo, conforme al tiempo de servicios prestado por el accionante (14 años y 9 meses), con base al salario integral efectivamente devengado en el mes correspondiente, tal como lo dispone el artículo 146 ejusdem; Vacaciones vencidas no disfrutadas; Bono Vacacional vencido no cancelado, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al último salario normal devengado, conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social; Utilidades vencidas no canceladas; Utilidades fraccionadas; y las Indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 ejusdem, calculados sobre la base del salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece, que la determinación de los anteriores conceptos, se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indica en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, así como la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo; todo ello en aplicación de la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se observa que el objeto de la pretensión en el presente juicio, es el reclamo que hace el accionante a la empresa CIRCUITO RADIO F.F.F., C.A., de la cancelación de Bs. 668.123.996,88, es decir, Bs.F. 668.124,00, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, causados como consecuencia de su prestación de servicios de manera ininterrumpida como narrador de noticias en el lapso comprendido desde el día 07 de marzo de 1994 hasta el mes de diciembre de 2008, fecha ésta en la cual afirma el accionante, ser despedido por su patrono. Al respecto señala el actor, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 6:30 a.m. a 7:30 a.m.; luego de 11:30 a.m. a 12:30 p.m.; y de 7:00 p.m. a 7:30 p.m.; todo ello bajo las directrices de la empresa demandada. En cuanto a la remuneración percibida por su labor, señaló el accionante percibir un salario mensual de Bs. 5.000.000,00, es decir, Bs.F. 5.000,00. En ese sentido, reclama los siguientes conceptos y montos, los cuales se transcribirán de acuerdo a la moneda actual:
a) Indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 666 LOT, literal “a”: Bs. 15.000,00
b) Compensación por transferencia, conforme al artículo 666 LOT, literal “b”: Bs. 15.000,00
c) Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT: Bs. 287.222,18
d) 28 días adicionales conforme a lo previsto en el artículo 108 LOT: Bs. 4.666,67
e) Vacaciones vencidas no disfrutadas (301 días): Bs. 50.166,66.
f) Bono vacacional vencido no cancelado (189 días): Bs. 31.500,00
g) Indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 LOT: Bs. 30.555,56
h) Indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 LOT, literal “e”: Bs. 18.333,33
i) Intereses sobre prestaciones sociales.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 668.124,00
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, negó la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante, bajo el fundamento que el actor ejercía funciones como locutor de radio, bajo la modalidad de Productor Independiente, cuya función ha ejercido el demandante durante todo el período que alega en su demanda; es por ello, que señala el referido apoderado, que su representada no ha contratado, ni ha tenido bajo su dependencia laboral al accionante y en virtud de ello, señala no haber emitido pago alguno por concepto de salario a favor del actor. Finalmente negó y rechazó cada uno de los hechos invocados por el accionante en su libelo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando igualmente que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar.
De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto la representación judicial de la empresa demandada, admitió la prestación del servicio por parte del accionante, aunque la calificó de otra naturaleza distinta a la laboral, hecho éste que fue ratificado en la audiencia de juicio oral, al señalar que el actor se desempeñó como locutor de radio, bajo la modalidad de Productor Independiente durante todo el período señalado por el actor en su libelo, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, para lo cual OBSERVA:
La parte demandada promovió la prueba de informes de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya solicitud fue admitida por el tribunal y a tales efectos se procedió librar los correspondientes oficios a las instituciones señaladas por el promovente, de las cuales puede observarse que sólo constan en autos, las resultas enviadas por la Cámara Venezolana de Radiodifusión; Radio Continente y el Consejo Bancario Nacional, las cuales cursan a los folios 215, 216, 333. En cuanto a las resultas de las otras instituciones señaladas por el promovente, las mismas no constan en autos, sin embargo, la parte promovente desistió de las mismas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral. De las resultas que cursan en autos, se observa que el contenido de las mismas, no aporta nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los testigos promovidos en el capítulo segundo, éstos no comparecieron a rendir su declaración, de lo cual se deja expresa constancia.
Por su parte, la actora consignó en tiempo hábil, las documentales cursantes desde el folio 55 al 161 (copias al carbón de recibos de pago); 162 al 164 (constancias de prestación de servicios); 165 al 172 (acta constitutiva de la empresa demandada); y folio 173 (carnet de identificación del accionante como narrador de noticias). A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente las cursantes a los folios 85, 87, 90, 92, 93, 96, 97, 100, 102, 105, 106, 109, 111, 113, 115, 119, 121, 124 y 126; de las mismas se desprende la prestación del servicio del accionante a favor del Circuito Radio F.F.F, C.A., de las cuales se puede observar el pago efectuado por el Circuito Radial Triple F, C.A., que para tales efectos, este juzgador considera que se trata del mismo Circuito Radio F.F.F., C.A., toda vez que era carga de la propia demandada, demostrar lo contrario, es decir, que se trata de dos personas jurídicas distintas, lo cual no hizo durante la secuela del presente juicio. En ese sentido, queda evidenciado con las referidas documentales la remuneración percibida por el accionante a cambio de su prestación de servicio como narrador de noticias, cuyas documentales, adminiculadas con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la no exhibición de los originales por parte de la empresa accionada, quedan reafirmada su valoración. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al acta constitutiva cursante a los folios 165 al 172, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa se aplica por analogía de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se puede evidenciar, que en año de 1990, se constituyó como persona jurídica, el Circuito Radio F.M 1990, C.A., cuyo accionista mayoritario, es el ciudadano Carlos Fernando Falkenhagen Lozada, titular de la cédula de identidad N° 2.120.919; asimismo se observa que en el año de 1995, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, se aprobó el cambio de nombre del referido circuito a Circuito Radio F.F.F., C.A., a quien se demanda en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En relación a las documentales cursantes a los folios 162, 163, 164 y 173, a las mismas no se le otorgan valor probatorio, toda vez que no consta en el expediente que JAZZ 95.5 FM forme parte del Circuito Radio F.F.F., C.A, lo cual era carga del accionante, al igual no se les otorgan valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 79, 80, 82, 83, 84, 86, 88, 89, 91, 94, 95, 98, 99, 101, 103, 104, 107, 108, 110, 112, 114, 116, 117, 118, 120, 122, 123, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 132; y desde 134 al 157; y en virtud de ello, se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las testimoniales promovidas por el actor, las mismas son desechadas por las siguientes razones: En el caso de la ciudadana Belimar Albornoz, su declaración se desecha, por cuanto de sus respuestas a las repreguntas formulada por la contraparte, manifestó no conocer suficiente los hechos que se le preguntaron; en relación a la testigo María Teresa Durnberger Contreras, su declaración se desecha, por cuanto en una de las repreguntas que le formuló la contraparte, manifestó haber intentado un juicio por cobro de prestaciones sociales contra la empresa aquí demandada, lo cual pudo constar este juzgador en el sistema juris 2000, cuya causa se sustancia bajo el número de expediente AP21-L-2009-2351; y en cuanto a la testigo Claudia Poller, su declaración se desecha por cuanto se evidencia una clara contradicción en sus respuestas
Finalizada la evacuación de las pruebas durante la audiencia de juicio oral, quien suscribe el presente fallo, en atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas al accionante con relación a su prestación de servicio a favor de la empresa demandada CIRCUITO RADIO F.F.F., C.A., desprendiéndose de las respuestas dadas por el accionante la certeza de su prestación de servicios como Narrador de Noticias para el Circuito Radial F.F.F., C.A., que para tales efectos, es el mismo Circuito Radial Triple F, a pesar de que la representación judicial de la demandada indique que se trata de dos personas jurídicas distintas, lo cual no logró demostrar en el presente juicio, pues como se estableciera anteriormente era su carga. Por otra parte se desprende de la declaración del accionante ante las preguntas formuladas por el juez, que el actor tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 6:30 a.m. a 7:30 a.m.; luego de 11:30 a.m. a 12:30 p.m.; y de 7:00 p.m. a 7:30 p.m.; todo ello bajo las directrices de la empresa demandada.
Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, así como del examen con motivo de la facultad del juez contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que el actor, se desempeñaba como narrador de noticias para el Circuito Radial F.F.F., C.A.
Por otra parte, este juzgador en aplicación del test de laboralidad antes referido, deja establecido lo siguiente: En cuanto a la forma de determinar el trabajo, ha quedado plenamente demostrado que las condiciones fueron establecidas entre las partes de mutuo acuerdo, entre las cuales se observa que la jornada de trabajo del accionante era de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 6:30 a.m. a 7:30 a.m.; luego de 11:30 a.m. a 12:30 p.m.; y de 7:00 p.m. a 7:30 p.m.; todo ello bajo las directrices de la empresa demandada; en relación a la forma de efectuarse el pago, éste se le hacía al accionante mediante cheques emitidos a su nombre por el propio Circuito Radial F.F.F., C.A., tal como consta en las documentales cursantes a los folios 85, 87, 90, 92, 93, 96, 97, 100, 102, 105, 106, 109, 111, 113, 115, 119, 121, 124 y 126, cuyas documentales fueron valoradas por este juzgador ut supra; lo cual indica a este juzgador, que la remuneración percibida por el hoy accionante tenía las características propias del salario, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto al servicio prestado, éste era realizado de manera personal por el hoy accionante en las instalaciones de la empresa demandada, es decir, era intuito personae; en relación a la supervisión y control disciplinario, deja establecido este juzgador, que por el solo hecho de estar el accionante prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa demandada, por máximas de experiencia, es lógico concluir que había un control directo del representante de la empresa demandada con relación al accionante, lo cual implicaba una subordinación continuada, típica característica de toda relación de trabajo; en relación al suministro de herramientas y materiales para prestar el servicio, dado el tipo de trabajo que realizaba el accionante, el cual era efectuado en las instalaciones de la empresa demandada, se concluye que tales herramientas y materiales, eran propiedad de la propia empresa demandada, lo cual partiendo de la teoría de la ajenidad, se concluye que el accionante era un trabajador dependiente, pues sus servicios prestados consistían en poner en práctica su conocimiento y experiencia en la narración de noticias, cuya actividad la realizaba a favor del Circuito Radial F.F.F., C.A, a cambio de una remuneración llamada salario, y en ningún momento estaba obligado a utilizar sus propias herramientas para poder prestar el servicio; en relación a la asunción de ganancias y pérdidas, no demostró la accionada que el accionante debía asumir las pérdidas que pudiera haber tenido la empresa con respecto a la promoción de los patrocinantes del noticiero dado por el referido circuito radial, ni mucho menos demostró que el accionante debía asumir cualquier gasto que implicara su prestación de servicio, lo cual indica, que el accionante no era corresponsable con la empresa de los riesgos que representaba el servicio prestado por el actor, es decir, no quedó demostrado que ambas partes soportaban la pérdida económica que ello representaba, lo que indica que el vínculo que existió entre las partes, estaba presente el elemento de ajenidad, típico de toda relación de trabajo; en lo que respecta a la naturaleza y cuantum de la remuneración recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quien realiza una labor idéntica o similar, es preciso señalar, que el actor manifestó en su escrito libelar, percibir durante toda la relación de trabajo, un salario mensual de Bs. 5.000.000,00, es decir, Bs.F. 5.000,00, lo cual no puede concebir este juzgador que halla quedado admitido este hecho, dada la forma en que se contestó la demanda, toda vez que es difícil creer que durante toda la relación de trabajo el salario devengado por el actor, nunca tuvo variaciones; sin embargo, es preciso señalar que ha quedado admitido como último salario devengado por el accionante, el referido monto. En ese sentido, se observa que la remuneración percibida por el accionante, era como consecuencia de su prestación de servicios, lo cual indica que tal remuneración tiene las características propias del salario. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la remuneración devengada por el accionante, no quedó desvirtuado en el presente juicio, el carácter salarial de tal remuneración. Al respecto es preciso señalar, que una de las características del salario, es que éste no puede estar sujeto a condición alguna, es decir, se causa independientemente del resultado esperado por el empleador, bastando sólo la prestación del servicio por parte del trabajador. Al respecto el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:
“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.”
En ese sentido, este juzgador concluye lo siguiente: a) Que el ciudadano Ramón Rivas Jerez, ejercía su oficio como locutor de radio en las instalaciones de la empresa demandada Circuito Radial F.F.F., C.A; b) Que el demandante prestaba sus servicios como Narrador de Noticias con las herramientas y materiales propiedad de la demandada, y no de su propiedad; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se señaló anteriormente, se corresponde a una remuneración de carácter salarial, propia de toda relación de trabajo, toda vez que la misma no se encontraba condicionada a alguna circunstancia, lo cual implica la presencia del elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, no fue desvirtuada por la accionada con las pruebas cursantes en autos, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, es decir, este sentenciador concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera subordinada de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como consecuencia de ello, han quedado admitidos, los siguientes hechos: a) la fecha de inicio de la relación de trabajo (07-03-94); b) fecha de terminación de la relación de trabajo (31-12-08); c) forma de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado); d) ultimo salario devengado por el actor (Bs. 5.000,00); e) jornada de trabajo y horario (lunes a viernes en un horario comprendido entre las 6:30 a.m. a 7:30 a.m.; luego de 11:30 a.m. a 12:30 p.m.; y de 7:00 p.m. a 7:30 p.m.); y f) cargo desempeñado (narrador de noticias). ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, conforme al artículo 666 LOT; Prestación de Antigüedad, días adicionales e intereses, según el artículo 108 de la LOT, e intereses de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del referido artículo, conforme al tiempo de servicios prestado por el accionante, con base al salario integral efectivamente devengado en el mes correspondiente, tal como lo dispone el artículo 146 ejusdem; Vacaciones vencidas no disfrutadas; Bono Vacacional vencido no cancelado, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al último salario normal devengado, conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social; Utilidades vencidas no canceladas; Utilidades fraccionadas; y las Indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 ejusdem, calculados sobre la base del salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece, que la determinación de los anteriores conceptos, se hará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designará un único experto a tales fines, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el último salario devengado por el accionante (Bs. 5.000,00), para los efectos de calcular las vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional vencido no cancelado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas no canceladas, y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo salario se le añadirá las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, ésta última a razón de 60 días por año. En lo que respecta a la prestación de antigüedad, visto que el accionante realizó los cálculos de este concepto con base al último salario devengado, lo cual no se corresponde con lo pautado en el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda exhortar a la empresa demandada para que suministre al experto que se designe a tales efectos, los montos de los salarios devengados por el actor durante la existencia de la relación de trabajo, y en caso contrario, deberá el experto realizar los cálculos con base al último salario integral devengado por el accionante, sin que ello implique violación a la referida disposición legal, sino que por el contrario ello obedecería a una posible conducta contumaz adoptada por la empresa demandada. Igualmente en lo que respecta a los conceptos previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el accionante realizó los cálculos con base al último salario devengado por el actor, cuanto lo correcto es que ambos conceptos se determinen con base a los salario devengados al 31-12-96 y 19-05-97 respectivamente, todo ello conforme a lo previsto en la referida disposición legal. A tales efectos, el experto que se designe deberá tomar en consideración los mismos parámetros establecidos en el caso de la prestación de antigüedad en caso de una conducta contumaz que pueda adoptar la empresa en cuanto al suministro de información.
Se condena al pago de los intereses de mora del pago de la prestación de antigüedad conforme al artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, así como la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad que se han ordenado cancelar en el presente fallo, desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo; todo ello en aplicación de la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON RIVAS JEREZ, contra la empresa CIRCUITO RADIO F.F.F C.A, ambas partes plenamente identificada ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, conforme al artículo 666 LOT; Prestación de Antigüedad, días adicionales e intereses, según el artículo 108 de la LOT, e intereses de acuerdo a lo establecido en el literal C del referido artículo, conforme al tiempo de servicios prestado por el accionante (14 años y 9 meses), con base al salario integral efectivamente devengado en el mes correspondiente, tal como lo dispone el artículo 146 ejusdem; Vacaciones vencidas no disfrutadas; Bono Vacacional vencido no cancelado, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al último salario normal devengado, conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social; Utilidades vencidas no canceladas; Utilidades fraccionadas; y las Indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 ejusdem, calculados sobre la base del salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece, que la determinación de los anteriores conceptos, se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indica en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, así como la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo; todo ello en aplicación de la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA YANEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/CY/DJF.
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