REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000782.
PARTE ACTORA: VICTOR FEDERICO CUMANA YAGUARAMAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº17.388.186.
APODERADO DEL ACTOR: MARIA INES CORREA RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.525.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 4-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RUBEN JOSE BASTARDO, YUSULIMAN VINDIGNI, JAIME ELIAS BENAZAR SILVA, JESÚS REYES y LUIS DARIO VELÁSQUEZ BORDEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.919, 87.266, 107.059, 110.016 y 137.191, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 06 de agosto de 2010, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar el día dos (02) de noviembre de 2010, de lo cual se dejó expresa constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Una vez finalizada la misma, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR FEDERICO CUMANA YAGUARAMAY, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Consta en las actas del expediente, folios 114 al 115, Acta de celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al citado acto.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006, lo siguiente:

“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)”.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

La representación de la parte actora alegó que su representado Victor Federico Cumana Yaguaramay, prestó servicio individual, personal y subordinado, como operador de seguridad, en la empresa demandada Serenos Responsables Sereca, C.A., siendo su último salario la cantidad de Bs.F. 1.506,00 mensuales, es decir, Bs.F. 50,20 diarios. Que durante toda la vigencia de la relación de trabajo, el actor prestó sus servicios laborando horario variable, horario y jornada que desempeñó a cabalidad hasta el 11 de marzo de 2009, fecha en que termina la relación de trabajo por renuncia. Por cuanto la demandada se negó a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo y en vista que la demandada solicitó varios diferimientos para efectuar el pago y no cumplió, es que acude ante los Tribunales del Trabajo a los efectos de reclamar los siguientes conceptos y montos:
-Prestación de antigüedad, desde la fecha de ingreso 14-06-2005 hasta la fecha de la renuncia 11-03-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero Literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo de servicio de tres (3) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, cuya suma asciende a la cantidad de Bs.F. 7.090,90, que resulta de multiplicar 229 días por el salario diario que se detalla a continuación: a) 45 días correspondiente al primer año de servicios, a razón de Bs.F. 15,53, más la incidencia de las utilidades de Bs. 0,30, más la incidencia del bono vacacional Bs. 2,15, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 ejusdem; b) 60 días correspondientes al segundo año de servicio, a razón de Bs. 17,02, más la incidencia de las utilidades de Bs. 0,37, más la incidencia del bono vacacional Bs. 2,83, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 ejusdem; c) 60 días correspondientes al tercer año de servicio, a razón de Bs. 20,49, más la incidencia de las utilidades de Bs. 0,51, más la incidencia del bono vacacional Bs. 3,69, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 ejusdem; d) 20 días correspondientes a los nueve meses de servicio, a razón de Bs. 55,20, más la incidencia de las utilidades de Bs. 1,39, más la incidencia del bono vacacional Bs. 9,06, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 ejusdem; e) 4 días adicionales correspondientes a los años trabajados, a razón de Bs.F. 50,20, más la incidencia de las utilidades de Bs. 1,39, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 9,06, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 ejusdem.
Total Antigüedad Bs. 7.090,90.
-Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2006, de conformidad con el artículo 224 ejusdem, 50 días de vacaciones no disfrutadas, a razón de Bs. 50,20 = Bs. 4.518,00; y por bono vacacional no pagado de conformidad con el artículo 223, 7 días, a razón de Bs. 50,20 = Bs. 351,40.
-Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2007, de conformidad con el artículo 224 ejusdem, 60 días de vacaciones no disfrutadas, a razón de Bs. 50,20 = Bs. 5.271,00; y por bono vacacional no pagado de conformidad con el artículo 223, 8 días, a razón de Bs. 50,20 = Bs. 401,60.
-Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008, de conformidad con el artículo 225 ejusdem y el parágrafo único del artículo 104 ejusdem, 65 días de vacaciones no disfrutadas, a razón de Bs. 50,20 = Bs. 5.772,10; y por bono vacacional no pagado, 9 días, a razón de Bs. 50,20 = Bs. 451,10.
-Utilidades año 2007, según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, 52 días, a razón de Bs. 50,20, la cantidad de Bs. 2.610,40.
-Utilidades fraccionadas año 2008, por 8 meses laborados, 34,64 días, a razón de Bs. 50,20, la cantidad de Bs. 1.738,92.
-Cesta ticket correspondientes a los meses de febrero 2009, 22 días, a razón de Bs. 13,75 = Bs. 302,50; y marzo 209, 10 días, a razón de Bs. 13,75 = Bs. 137,50.
Asimismo, solicita intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación de los montos condenados.

Procede ahora este juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Promovió la prueba de informes, la cual no consta en autos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Promovió marcadas “1”, folios 44 al 76, histórico de nómina del trabajador llevado por la empresa. La parte actora no realizó observaciones a las mismas. Al no ser impugnadas dichas documentales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “2” folios 77 y 78, recibos de pago de vacaciones correspondientes al período 2005-2006. Observa quien decide que no esta reclamado dicho período, razón por la cual deviene impertinente la prueba al no estar relacionada con los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “3” folios 79 y 80, recibos de pago de vacaciones correspondientes al período 2006-2007. La parte actora no realizó observaciones a las mismas, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió la mencionada cantidad correspondiente a las vacaciones del período 2006-2007. Ahora bien, se observa que la parte actora reclamó la cancelación de las vacaciones de dicho período y la demandada probó mediante dichas documentales que se liberó de la obligación al presentar la cancelación de lo reclamado, razón por la cual se declara improcedente el reclamo realizado por la parte actora de dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “4” folio 81, solicitud de permiso remunerado, al no estar relacionado con los hechos controvertidos deviene impertinente dicha documental. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcada “5” folio 82, carta de renuncia del actor de fecha 11-03-09. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor renunció en fecha 11-03-2009 y manifestó que no laboraría el preaviso. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcados “6” al “10”, folios 83 al 89, listado de detalle operaciones usuarios, emanados de la empresa CESTATICKET Accor Services, C.A,, cuyo beneficiario es el ciudadano Víctor Cumana. Señala la actora que no hay aportes en los meses de febrero y marzo de 2009.
-Promovió la prueba de informes, la cual consta en autos a los folios 107 al 113. Del mismo se desprende que al beneficiario Víctor Cumana se le cargaron a su cuenta el día 17-04-2009, las cantidades de Bs. 51,75 y 138,00. La parte a quien se el oponen señala que para esa fecha el actor ya no prestaba servicios para la empresa y los cargos realizados se deben tomar en cuenta y deducirlos al monto de los meses de febrero y marzo de 2009 reclamados.
Ahora bien, valoradas y analizadas como fueron las pruebas cursantes en autos, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

-Reclama el actor la Prestación de antigüedad, desde la fecha de ingreso 14-06-2005 hasta la fecha de la renuncia 11-03-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero Literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo de servicio de tres (3) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, cuya suma asciende a la cantidad de Bs.F. 7.090,90, que resulta de multiplicar 229 días por el salario diario que se detalla a continuación: a) 45 días correspondiente al primer año de servicios, a razón de Bs.F. 15,53, más la incidencia de las utilidades de Bs. 0,30, más la incidencia del bono vacacional Bs. 2,15, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 ejusdem; b) 60 días correspondientes al segundo año de servicio, a razón de Bs. 17,02, más la incidencia de las utilidades de Bs. 0,37, más la incidencia del bono vacacional Bs. 2,83, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 ejusdem; c) 60 días correspondientes al tercer año de servicio, a razón de Bs. 20,49, más la incidencia de las utilidades de Bs. 0,51, más la incidencia del bono vacacional Bs. 3,69, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 ejusdem; d) 20 días correspondientes a los nueve meses de servicio, a razón de Bs. 55,20, más la incidencia de las utilidades de Bs. 1,39, más la incidencia del bono vacacional Bs. 9,06, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 ejusdem; e) 4 días adicionales correspondientes a los años trabajados, a razón de Bs.F. 50,20, más la incidencia de las utilidades de Bs. 1,39, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 9,06, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 ejusdem.
Total Antigüedad Bs. 7.090,90.
Por cuanto el tiempo de servicio prestado por el trabajador a la demandada fue de tres (3) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, es en base a ello que se realizarán los cálculos de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem, cuya suma asciende a la cantidad de Bs.F. 7.090,90, que resulta de multiplicar 229 días por el salario diario que se detalla a continuación: a) 45 días correspondiente al primer año de servicios, a razón de Bs.F. 15,53, más la incidencia de las utilidades de Bs. 0,30, más la incidencia del bono vacacional Bs. 2,15, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 ejusdem; b) 60 días correspondientes al segundo año de servicio, a razón de Bs. 17,02, más la incidencia de las utilidades de Bs. 0,37, más la incidencia del bono vacacional Bs. 2,83, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 ejusdem; c) 60 días correspondientes al tercer año de servicio, a razón de Bs. 20,49, más la incidencia de las utilidades de Bs. 0,51, más la incidencia del bono vacacional Bs. 3,69, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 ejusdem; d) 20 días correspondientes a los nueve meses de servicio, a razón de Bs. 55,20, más la incidencia de las utilidades de Bs. 1,39, más la incidencia del bono vacacional Bs. 9,06, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 ejusdem; e) 4 días adicionales correspondientes a los años trabajados, a razón de Bs.F. 50,20, más la incidencia de las utilidades de Bs. 1,39, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 9,06, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor las Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2006 (período 2006-2007), de conformidad con el artículo 224 ejusdem, 50 días de vacaciones no disfrutadas, a razón de Bs. 50,20 = Bs. 4.518,00; y por bono vacacional no pagado de conformidad con el artículo 223, 7 días, a razón de Bs. 50,20 = Bs. 351,40. Ahora bien, consta a los folios 79 y 80, recibos de pago de vacaciones correspondientes al período 2006-2007 y en vista que la demandada demostró haberse liberado de dicha obligación, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor las Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2007 (período 2007-2008), de conformidad con el artículo 224 ejusdem, 60 días de vacaciones no disfrutadas, a razón de Bs. 50,20 = Bs. 5.271,00; y por bono vacacional no pagado de conformidad con el artículo 223, 8 días, a razón de Bs. 50,20 = Bs. 401,60, por cuanto la demandada no probó haber cancelado dicha obligación, se declara procedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor las Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008 (período 2008-2009), de conformidad con el artículo 225 ejusdem y el parágrafo único del artículo 104 ejusdem, 65 días de vacaciones no disfrutadas, a razón de Bs. 50,20 = Bs. 5.772,10; y por bono vacacional no pagado, 9 días, a razón de Bs. 50,20 = Bs. 451,10, por cuanto la demandada no probó haber cancelado dicha obligación, se declara procedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor las Utilidades año 2007, según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, 52 días, a razón de Bs. 50,20, la cantidad de Bs. 2.610,40. Observa quien decide, que consta al folio 64, ficha histórica del trabajador correspondiente al período 01-01-2007 al 31-12-2007, documental que no fue atacada por la parte a quien se le opuso y en razón de ello se le concedió valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le canceló el concepto y monto allí indicado, cual es, las utilidades correspondientes al período 01-01-2007 al 31-12-200, por la cantidad de Bs. 1.279.686,00. Al probar la demandada haberse liberado de la obligación mediante el pago de la misma, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor las Utilidades fraccionadas año 2008, por 8 meses laborados, 34,64 días, a razón de Bs. 50,20, la cantidad de Bs. 1.738,92. Observa quien decide, que consta a los folios 71 y 74, ficha histórica del trabajador correspondiente a los períodos 01-08-2008 al 15-08-2008, y 01-01-2008 al 31-12-2008, documentales que no fue atacadas por la parte a quien se le opuso y en razón de ello se les concedió valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le cancelaron los conceptos y montos allí indicados, cual es, las utilidades correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008, por la cantidad de Bs. 1.279,80 y Bs. 2.475,65. Al probar la demandada haberse liberado de la obligación mediante el pago de la misma, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor los Cesta ticket correspondientes a los meses de febrero 2009, 22 días, a razón de Bs. 13,75 = Bs. 302,50; y marzo 209, 10 días, a razón de Bs. 13,75 = Bs. 137,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 440,00. Ahora bien, la demandada promovió prueba de informes, la cual consta en autos a los folios 107 al 113. Del mismo se desprende que al beneficiario Víctor Cumana se le cargaron a su cuenta el día 17-04-2009, las cantidades de Bs. 51,75 y 138,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 189,75. La parte a quien se le oponen señala que para esa fecha el actor ya no prestaba servicios para la empresa y los cargos realizados se deben tomar en cuenta y deducirlos al monto de los meses de febrero y marzo de 2009 reclamados. Pues bien, como el monto reclamado y no probado que se haya cancelado es la cantidad de Bs. 440,00 y hay que deducir el monto cancelado con posterioridad de Bs. 189,75, resulta una diferencia de Bs. 250,25 que se adeudan al actor y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, solicita intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación de los montos condenados.
En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales o fideicomiso, los mismos se calcularán conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este juzgador considera que lo procedente es determinar dicho concepto mediante experticia complementaria del objeto, para lo cual deberá designarse un único experto por el tribunal a quien corresponda ejecutar el presente fallo, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el período de la relación de trabajo del actor. Para la determinación de los mismos, deberá el experto designado, tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial de la Prestación de Antigüedad del actor, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR FEDERICO CUMANA YAGUARAMAY, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA YANEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/CY.