REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-001827

Se inició el presente juicio con motivo a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano Luis Henry Soto Gómez, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-11.460.468, representado por sus apoderados judiciales Chistian Vivas G., Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez S., Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutierrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Ronanld Arocha B., Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryori Parra, Raúl Medina, Marjorie Reyes y Marlene Rodríguez, procuradores, identificados con el Inpreabogado bajo los números 71.409, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267 y 105.341 respectivamente, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Capital, este Tribunal observa:

Que la representación judicial del accionante señaló en su escrito libelar que el ciudadano Luis Henry Soto Gómez, prestó servicios para la “ALCALDÍA MAYOR (CONSEJO METROPOLITANO DE PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS)” por lo que procedió a demandar a la “ALCALDÍA MAYOR (CONSEJO METROPOLITANO DE PLANIFICACIÓN DE POLITICAS PÚBLICAS), en la persona de ANTONIO JOSE LEDEZMA DÍAZ (…) en su carácter de ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS (…) y JACQUELINE FARIAS en su carácter de JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (…)”, y en ese sentido solicitó lo notificación de la Procuraduría General de la Republica.

Que el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admitió la demanda por auto de fecha 13-04-2010 (folio 10) y ordenó emplazar mediante “cartel de notificación a la Alcaldía Mayor (Consejo Metropolitano de Planificación de Políticas Públicas en la persona del Alcalde” y al Consultor Jurídico de dicha Alcaldía (folio 13).

Que una vez practicadas las notificaciones previa certificación por Secretaría le correspondió al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación quien ordenó la devolución del expediente al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación por cuanto “no se le dieron los privilegios procesales de que goza la Alcaldía Mayor, ni se ordenó la notificación del Distrito Metropolitano” (folio 19).

Que el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito dio por recibido el expediente y procedió a subsanar el error en la notificación únicamente en cuanto otorgarle los privilegios procesales a la Alcaldía Mayor ordenando nuevamente la notificación ricamente del Consultor Jurídico y al Alcalde del Distrito Metropolitano (folio 21).

Que practicadas las nuevas notificaciones y previa certificación de Secretaría (folio 28) le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, quien recibió el expediente e inició la audiencia preliminar en fecha 27-07-2010 (folios 31 y 32) y después de dos prolongaciones (folios 36 y 37, 45 y 46) dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación de la pruebas aportadas por las partes y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, y correspondiendo por distribución a este Juzgado lo dio por recibido en fecha 04-11-2010.

Ahora bien, como puede observarse de las actuaciones del expediente, la representación judicial del demandante en su escrito libelar demandó y solicitó la notificación tanto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas como del Distrito Capital, no obstante que incurrió en un error al señalar a “JACQUELINE FARIAS en su carácter de JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (…)”, cuando lo correcto es que la ciudadana Jacqueline Farias es la jefe de gobierno del Distrito Capital, observándose de igual manera la clara intención del demandante de llamar a juicio al Distrito Capital cuando solicita la notificación de la Procuraduría General de la República, ello es así por cuanto asumió algunas competencias que le habían sido delegadas provisionalmente al Distrito Metropolitano de Caracas, y de conformidad con lo establecido en artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, incurriendo el Tribunal que le correspondió conocer en fase de Sustanciación en una omisión al no ordenar el emplazamiento del Distrito Capital quien también fue demandado en el presente juicio.

De conformidad con lo anterior, los actos procesales realizados después del auto de admisión dictado en fecha 13 de abril de 2010 no tendrían ninguna validez procesal, a excepción de considerar que la parte demandante y el Distrito Metropolitano de Caracas se encuentran a derecho, y por este motivo, al omitir la notificación del Distrito Capital se lesionan normas de orden público legal y constitucional al vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, como así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-12-2001 en sentencia n° 350, en la cual se señala:

“Si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, de allí y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado, en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República”.


Por los razonamiento antes expuestos se procede decretar la nulidad de las actuaciones que constan en los folios 17-20, 28, 31-37, 45-83 inclusive y se decreta la reposición de esta causa al estado de que el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, ordene la notificación del Distrito Capital a los fines que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar conjuntamente con el otro ente demandado Distrito Metropolitano de Caracas y el demandante los cuales se encuentran a derecho. Así se decide.

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: La nulidad de las actuaciones que constan en los folios 17-20, 28, 31-37, 45-83 inclusive con motivo a la demanda incoada por el ciudadano Luis Henry Soto Gómez contra el Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Capital.

Segundo: La reposición de la presente causa al estado que el Juez Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordene la notificación del Distrito Capital para que pueda comparecer a la audiencia preliminar conjuntamente con la parte demandante y el Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales se encuentran a derecho.

Tercero: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la notificado de la presente decisión tanto a la Procuradora General de la República como al Alcalde del Distrito Metropolitano y se encuentre vencido el lapso de ocho de suspensión de (8) días hábiles a que refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el día once (11) de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Ibraisa Plasencia