REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-006309

Vista la diligencia presentada por la abogada Ibsen García identificada con el IPSA n° 16.274 en su condición de apoderada judicial del actor y por cuanto se evidencia de la revisión de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 18 de noviembre de 2010, que se incurrió en error material involuntario en la dispositiva en la cual se declaró en el particular “Segundo” que no hay condenatoria en cosas en la presente causa, en consecuencia, en aplicación del principio de rectoría del Juez previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizar la presente aclaratoria con base en las siguientes consideraciones:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna disposición de aclaratorias de sentencia, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, se aplica la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación en el siguiente.”

Conforme se deriva de la norma transcrita, existe un principio general que prevé que una vez dictada la sentencia, no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero excepcionalmente en virtud a la facultad otorgada al juez, existe la posibilidad de realizar aclaratorias, no obstante que su ejercicio esta limitado únicamente a explanar con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Al respecto, este Juzgador considera importante citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2001, que señaló:

“....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos:

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”. (Resaltado del tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial y en razón al principio de rectoría del juez de instancia que rige el proceso laboral según lo establecido en el artículo 6 señalado ut supra, y visto que la solicitud fue realizada en tiempo hábil, se procede a realizar a la presente aclaratoria, por cuanto se observa de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2010 que por error de transcripción se declaró la no condenatoria en costas, en tal sentido, se corrige dicho error material por cuanto pudiera afectar la tutela judicial efectiva pues la demanda fue declarada con lugar y habiendo quedado vencida totalmente la demandada procede la condena en costas tal y como fue declarado en el dispositivo oral, así, se procede a realizar la siguiente aclaratoria:

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a lo anterior, se debe tener la presente aclaratoria como parte del cuerpo de la sentencia por corrección del punto indicado. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Ibraisa Plasencia