REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-O-2010-000070

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUCAS RAFAEL RANGEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 5.069.570
APODERADO JUDICIAL: MARIA CORREA, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 89.525.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

MATERIA: Amparo ConstitucionalI

Se recibió en este Juzgado el presente expediente en fecha 08 de noviembre de 2010, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este Juzgador.
Siendo hoy la oportunidad para admitirlo se hace bajo las siguientes consideraciones.

DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE.

Este Tribunal dio por recibido en fecha 08 de noviembre de 2010, escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, el cual forma parte de las actuaciones cursantes al presente expediente, en donde la parte querellante, en amparo, se identifica como RANGEL LUCAS
Alega que comenzo a prestar servicios personales, subordinados y bajo dependencia para el ente demandado en fecha 11-03-1996, desempeñándose en el cargo de vigilante, siendo despedido en fecha 13-02-2009, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por el decreto de inamovilidad, al margen de esa situación la empresa procedió a despedirlo injustificadamente, sin solicitar la autorización para despedirlo de conformidad con el articulo 453 eiusdem.
Que devengaba un salario de bs1836, y que acudió ante la Inspectoria del trabajo, solicitando la calificación de su despido, la cual fue sustanciada en fecha 20-02-2009, en fecha 26-10-2009 fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenandose su reenganche, según Providencia Administrativa N° 0738-2009.
Que se ejecuto la Providencia de manera forzosa en fecha 0912-2009 y la empresa no cumplió con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.
Que se inicio procedimiento de multa en fecha 02-12-2009.
Que en fecha 05-04-2010 la sala de sanciones de la Inspectoria dicta Providencia Administrativa N° 00282-2010, la cual impone la multa equivalente a un salario mínimo.
.Fundamenta su acción en el numeral 5° del articulo 18 de la Ley Organica de Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionada no cumplió con la Providencia Administrativa desacatando la orden de reengancharlo, razon por la cual al recurrente no le queda otra via como es la de Amparo Constitucional a los fines de que se le restituya a su empleo tal y como fue ordenado por el Inspector del Trabajo según Providencia Administrativa antes identificad.
Que la accionada violo los articulos 87,89,91,y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicita a través de la accion de amparo Constitucional se decrete la medida prevista en el articulo 27 constitucional y se ordene a la querellada a acatar la decisión de la Inpectoria del Trabajo y por consiguiente reenganche al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento en que ocurrio el despido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador debe analizar los requisitos de admisibilidad, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión y competencia de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada invoca la violación de los artículos 87, 89,91, 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, no es menos cierto que el fundamento de la presente acción es, según su decir, es contra el incumplimiento por parte de la accionada de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Diaz, sede Sur, que ordeno el reenganche y pago de los salarios del actor
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a la querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordene el reenganche y pago de los salarios caidos de la parte actora
A estos efectos considera este Tribunal que la acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.-

Ahora bien, declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

El accionante en su pretensión, señala que la presuntamente agraviante INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, no cumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de reenganchar al ciudadano LUCAS RAFAEL RANGEL a su puesto de trabajo, y que visto ello se inició el procedimiento de multa, por lo que la Sala de Sanciones del citado ente administrativo, le fijó una multa equivalente a un salario mínimo, del cual fue notificada.

Siendo ello así, una vez analizados los planteamientos expuesto para la parte presuntamente agraviada, este juzgador verifica los requisitos de inadmisibilidad previstos en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, constata que en el numeral 5 del artículo 6 se establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición.

La citada causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación en diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), se señaló:
"…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”
Así mismo, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez”), la citada Sala señaló:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…”.

Posteriormente, dichos criterios fueron ratificados en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: “José Clemente Torres”), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:
“…al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, en el caso sub exammine, el accionante intentó su acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, con miras a obtener a través de la presente acción, el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el acatamiento de la providencia administrativa y reenganche a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, no obstante no se señala en el expediente si fue agotada en su totalidad la vía administrativa, vale decir, si el agraviante cumplió o no con la multa impuesta, pues a sido criterio de la Sala Constitucional que sólo en casos del agotamiento previó de la vía administrativa, sin que ésta haya restablecido la situación jurídica infringida procedería el amparo, tal es el caso de la sentencia Nº 2308 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: solicitud de revisión intentada por la empresa GUARDIANES VIGIMAN , S.R.L., en la cual se estableció:


“ …Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado …”, criterio éste que ha sido ratificado en resientes decisiones por la Sala Constitucional –véase sentencia nº 325 de fecha 07/05/2010-.

Ahora bien, visto que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al reenganche (situación jurídica presuntamente infringida) y que se le cancelen los salarios caídos, tal y como fuera ordenado mediante resolución administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; y así mismo, visto que la accionante no aclara si efectivamente el procedimiento de multa se cumplió o no en su totalidad, vale decir, si la accionada pago o no la multa de la cual fue notificada, este tribunal actuando en sede constitucional. establece que efectivamente el solicitante no ha agotado los medios judiciales ordinarios preexistentes a la acción de amparo, por lo que mal podría señalarse que los mismos no son suficientes -dada la naturaleza de la infracción alegada- para lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, materializándose así, lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la norma señalada eiusdem, dado la falta de agotamiento de las vías ordinarias preexistente.

En ese sentido, a criterio de este jurisdicente al caso concreto debe aplicarse además de lo previsto en la normativa legal sobre las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, lo establecido en la en la sentencia ut supra citada, pues, el accionante pretende la ejecución de una providencia administrativa por ésta vía excepcional sin cumplir con los presupuestos establecidos, por lo que resulta inadmisible su pretensión conforme lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia in comento, en atención a ello a juicio de quien decide es motivo suficiente para que se deje establecido que en el presente caso, no han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, a los fines de la ejecución de la providencia administrativa N° 0738-2009 de fecha 26-10-2009, al no haber demostrado el querellante que el procedimiento de multa haya sido agotado y que el mismo haya resultado infructuoso, circunstancia ésta indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, como el caso de autos; razón por la cual debe declarase en la dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional…”.

Se ordena la notificación de la parte quejosa. Así se establece

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Decimo Tercero de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LUCAS RAFAEL RANGEL contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, en los términos expuestos en el presente fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes noviembre de 2010. Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
ABG GLENN DAVID MORALES

LA SECRETARIA
Abg. IBRAISA PLASCENCIA