REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151

ASUNTO: AP21-L-2009-004545

PARTE ACTORA: Víctor Manuel Castellanos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-13.450-471..
APODERADOS JUDICIALES: ciudadana Bartolomé Díaz y Benito Miguel Tovar García abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 97.607 y 130.863 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Gravinil, s.a. de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-01-1969 bajo el n° 5, Tomo 3-A cuya última modificación quedó inscrito en el número 17, Tomo 130-A de la misma oficina de registro en el año 2009 expediente n° 35551.
APODERADOS JUDICIALES: abogadas Pasquale Colangelo, Marisol Díaz Avellaneda y Cristian Morales Díaz inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29.835, 35.741 y 124.662respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Castellanos contra la sociedad mercantil Gravinil, s.a., ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 16-09-2009 y distribuido al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito la dio por recibida en fecha 18-09-2009, y una vez admitida se ordenó la notificación de la demandada, practicadas la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 16 de noviembre de 2009 a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo ambas partes, y después de una prolongación se dio por terminada la audiencia preliminar y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 11-02-2010 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 06-05-2010, acto que fue reprogramado para el día 04-11-2010 en cuya oportunidad se celebró dicho acto y se fijó un acto conciliatorio para el día 19-11-2010 el cual se celebró presidida por este Juzgador y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Cristian Morales identificada con el Inpreabogado n° 124.662 en su condición de apoderada judicial del demandante y por la otra parte el abogado Pascuales Colangelo identificado con el Inpreabogado n° 29.835, en su condición de apoderado judicial de la demandada, en dicho acto la representación judicial de la demandada haciendo uso de la palabra manifestó haber llegado a un acuerdo amistoso a los fines de terminar con la presente causa y ofrece en cancelar en este acto la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.252,06), mediante cheque signado con el No. 03644472, del Banco Provincial librado a favor del ciudadano Victor Manuel Castellanos, de la cuenta corriente signado con el No. 0108-0001-35-0100022236, por concepto de diferencia de prestaciones sociales que hoy se reclaman. Asimismo la representación judicial de la parte actora manifiestó estar de acuerdo con lo ofrecido con la autorización del actor y recibió en dicho acto la cantidad ofrecida por la demandada.


En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el acuerdo el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio y cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. Asimismo, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial de la parte demandada, se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Igualmente, consta en autos instrumento poder del demandante en el cual se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representado, Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.

En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO celebrado por ambas partes, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Castellanos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-13.450-471 contra la sociedad mercantil Gravinil, s.a. de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-01-1969 bajo el n° 5, Tomo 3-A cuya última modificación quedó inscrito en el número 17, Tomo 130-A de la misma oficina de registro en el año 2009 expediente n° 35551 otorgándole así autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente contra la presente decisión, se ordena el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. IBRAISA PLASENCIA
LA SECRETARIA