REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010)
200° Y 151
ASUNTO AP21-L-2009-002483
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARMEN JULIA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.815.713
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RESMIL CHACON SANTANA y NINOSKA JOSEFINA CASTIILO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.498 y 117.142, respectivamente.
PARTE DEMANDADA AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 53, Tomo 73-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRIGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA, MARIA ANGELICA BETANCOURT y RICHARD QUINTANA LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964, y 69.223, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana CARMEN JULIA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.815.713, contra la sociedad mercantil AEROSPOSTAL ALAS DE VENEZUELA , en fecha 14 de mayo de 2009, siendo distribuida para su admisión en esa misma fecha y año, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Deudesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 15 de mayo de 2009, admite la demanda, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 07 de julio de 2009, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación 01 de octubre de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr que la misma llegaren aun acuerdo conciliatorio, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por auto de fecha 09 de octubre del mismo año, deja constancia que en la oportunidad procesal la parte demandada no consigno escrito de pruebas, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 20 de octubre de 2009, y por auto de fecha 23 de octubre del mismo año admite las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente en fecha 28 de octubre del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 08 de diciembre de 2009, tomando en consideración la manera cronológica en la cual se han fijados las audiencias, así las cosas por auto de fecha 17 de diciembre del mismo año, se deja constancia que no se procedió a la celebración de la audiencia de juicio por cuanto la Juez se encontraba de reposo médico por quebranto de salud, siendo reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de febrero de 2010, asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, así como a la Junta Administradora Especial, y parte actora, todo ello, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, certeza jurídica y evitar futuras y eventuales reposiciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo se deja constancia que por auto de fecha 08 de julio del presente año se fijo una nueva oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, para el día 21 de septiembre de 2010, día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, compareció el apoderado judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada Aeropostal Alas de Venezuela, no obstante y dado que para presente fecha la Procuraduría General de la Republica aun no se encontraba a derecho, este Tribunal fija una nueva oportunidad para el día 19 de octubre de 2010, el cual tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo ambas partes y en virtud de la complejidad del asunto debatido de conformidad con el artículo 158 LOPTRA, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo para el día 26 de octubre del presente año, siendo proferido el dispositivo oral del fallo y estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado al escrito libelar contentivo de la acción por cobro de prestaciones sociales, se observa que el actor alega, que comenzó a prestar servicios para la accionada AEROPOSTALA ALAS DE VENEZUELA, C.A. desde 18 de diciembre de 1996, que en el tiempo que duro la relación laboral desempeño diversos cargos, para el 18 de diciembre de 1996 como TRIPULANTE DE CABINA, para el 01 de enero de 1997 fue ascendida a JEFE DE CABINA, cargo que mantuvo hasta 1998, lugo como EVALUADOR EN EVUELO, asimismo señala que se mantenía como TRIPULANTE DE CABINA, debido a su buen desempeño, le fueron confiaron mayores responsabilidades. Sigue alegando, que a partir del mes de agosto de 2000, recibió un nuevo ascenso, al cargo de INSTRUCTOR DE AUXILIAR DE ABORDO, que para agosto de 2005, fue promovida en el cargo de GERENTE DE TRIPULACION DE CABINA, o GERENTE DE SERVICIO A BORDO, hasta el 31 de mayo de 2008, fecha esta que renunció de manare voluntaria.
Sigue alegando, que cumplía un horario nocturno como tripulante de vuelos nacionales e internaciones, sin embargo el patrono nunca le cancelo el recargo de horas extras nocturnas, previstas en el artículo 155 y 156, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada durante toda la relación laboral no le cancelo el 50% y el 30% sobre el salario básico devengado, así como el recargo sobre el salario mensual para el pago de prestación de Antigüedad, utilidades, Bono integral y Bono Vacacional. Asimismo señala que a pesar que la normativa se establecen descansos y limites de horas de vuelo para los tripulantes, la jornada de trabajo mensual de su representada se estableció en el tiempo que se desempeño como TRIPULANTE DE ABORDO, en 60 horas mensuales como límites máximo y los excesos de esas 60 horas le eran canceladas por su patrono sobre la base del salario básico, lo cual a su decir constituye una ilegalidad al no considerar los recargos por tratarse de horas extras.
Alega que el salario devengado por su representada se encuentra expresado en la primera columna del primer cuadro y en la columna dos y tres, que sumandos y divididos entre 60 le da el salario por hora, reflejado en la columna cuatro y cinco, se refleja el numero de horas contenidas en los recibos de pagos bajo el concepto de horas trabajadas (exceso de 60 horas). Por otra parte, manifestó en la audiencia oral de juicio que su representada comúnmente cumplía en un horario nocturno como Tripulante y Jefe de Cabina tanto en vuelos nacionales como internacionales, que a pesar de trabajar en un horario nocturno su patrono jamás le pago lo correspondiente al bono nocturno durante el trascurso de su contrato de trabajo calculado al 30 % del último salario devengado. Que la jornada de trabajo se estableció en franca violación a los límites legales y que se colocó un límite máximo de 60 horas mensuales sin que fueran cancelados los recargos de horas extraordinarias y bono nocturno. Finalmente solicita le sean cancelado los siguientes conceptos: Diferencia del recargo por días feriados y domingos trabajados de conformidad con el art. 154 LOT., para un total de horas extras, (Bs. 19.112,91); Prestación de Antigüedad (Bs. 48.255,96); Intereses (Bs. 21.833,94); diferencia por conceptos de vacaciones utilidades, Bono integral (Bs.7.837,45); mas los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso, Para un total estimado de( Bs. 120.900,00).
-III-
DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación Judicial de la parte demandada compareció a la audiencia preliminar y a su sucesivas prolongaciones, no obstante en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, asimismo se observa que compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio.
Asimismo este Tribunal observa que en la oportunidad de l audiencia oral de juicio la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso, la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria de la trabajadora, por otra parte manifestó, que su representada nunca se a negado a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que lo cierto es que la trabajadora al formar parte de la tripulación de cabina, éstos debían cumplir con un itinerario de vuelos, el cual es variable , que en el caso de los trabajadores aéreos, la jornada de trabajo no se puede establecer a razón de 60 horas como límite máximo, y para ello invocó la Regulación Aeronáutica Venezolana que establece una regulación especial para el caso de la tripulación, donde se determina el límite máximo en cuanto a este tipo de trabajadores, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Esta sentenciadora observa que la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas se deba hacer, labor esta en la cual se hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación del servicio, el cargo desempeñado y la fecha de ingreso y egreso a la empresa.
En tal sentido La presente controversia se circunscribe en determinar si resultan procedentes o no los conceptos laborables demandados por el actor que de forma extraordinaria fueron supuestamente causados, como son las horas extras, el bono nocturno no cancelado, días feriados trabajados, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia y como quiera que la empresa demandada tiene extensibles los privilegios y prerrogativas del estado procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. La carga corresponde a la parte actora quien deberá demostrar la prestación del servicio y asimismo deberá la parte actora demostrar el exceso de horas extraordinarias así como que la demandada Así Se Establece.-
V
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
LAS CUALES FUERON ADMITIDAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas
Marcada “A” Copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión contentiva de la orden de emplazamiento y boleta de notificación, cursante a los folios 03 al 19, del cuaderno de recaudos N° 1, debidamente Registrada por ante el registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el N° 22 Tomo 18, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión por cuanto la misma es a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.-Así Se Establece.-
Marcada B1 al B2-64, Recibos de pagos, cursante a los folios (20 al 154) inclusive del cuaderno de recaudos N°1, de los mismo se desprende el salario devengado por la parte actora, horas pendientes mes anterior, pago por chequeo, horas pendientes auxiliar a bordo, pagos horas chequeador, descuento de horas mes anterior, pago hora cabina/auxiliar, así como otros conceptos laborales tales como utilidades, bono integral, Intereses prest. Banco, Intereses Prest. Empresa, Vacaciones, Bono Vacacional, horas exced -60Horas, Horas no trabajadas del mínimo 60 Hras, utilidades fin de año, Bono Integral, así como las deducciones tales como S.S.O. S.P.F. L.P.H., .I.N.C.E., y otros. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el verdadero salario devengado por la parte actora durante toda la relación laboral, así como los demás conceptos percibidos por la accionante en el sentido que de las mismas se evidencia el pago de que excedían las 60 horas, cuyo punto como se ha establecido se encuentra controvertido Así se establece.
Marcada C1 a la C6, Copias de Cheques y su respectivo comprobante de egreso, cursantes a los folios (155 al 160) inclusive, del cuaderno de recaudos numero 1. Al respecto quien decide observa, que si bien es cierto que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, la misma debió ser ratificada a través de la prueba de informe, motivo por el cual se desechan.- Así Se Establece.-
Marcadas C7 a la C14 Recibos de entrega, cursante a los folios 161 al 164, inclusive del cuaderno de recaudos N°1, Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, de tales documentales se desprende sello húmedo que se lee “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA PAGADO”, así como la respectiva fecha de pago, igualmente se observa de dichos recibos, las cantidades canceladas por la empresa demandada por concepto de BONIFICACION SOCIAL correspondiente a los meses de: ( junio, agosto, noviembre diciembre año 2001); (enero, junio, julio, año 2002) y junio 2003, a nombre de la ciudadana CARMEN JULIA BOLIVAR, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por l parte actora por concepto de bonificación social como la forma de pago.-Así se Establece.-
Marcadas D1 a la D5, Constancias de Trabajo, cursante a los folios 165 al 169, inclusive del cuaderno de recaudos N°1, expedidas en fechas 22 de abril de 2002, 18 de noviembre de 2004, 09 de marzo de 2006, 11 de octubre de 2007, asimismo se encuentran suscrita por el Gerente de Nomina y Beneficios, Gerente de Recurso Humanos, de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. como sello húmedo de la empresa demandada, Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se Establece.-
Marcada “E”, copia simple comunicación de fecha 03 de junio de 2004, dirigida a la ciudadana CARMEN JULIA BOLIVAR, cursante al folio 170 del cuaderno de recaudos N°1, al respecto quien decide observa que tal documental no aporta Nadal procesos a los fines de dilucidar la presente controversia motivo por el cual esta sentenciadora la desecha.- Así Se Establece.-
Marcada “F” comunicación de fecha 30 de mayo de 2008, contentiva de la renuncia de la ciudadana CARMEN JULIA BOLIVAR, dirigida al ciudadano JUAN CARLOS BLANCO en su carácter de VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES, Al respecto quien decide observa que la misma no aporta nada la proceso dado que la forma de terminación de la relación laboral no es un hecho controvertido por voluntaria no es un hecho controvertido, motivo por el cual esta sentenciadora la desecha.-Así Se Establece.-
Marcada G1 a la G60, Copia de Reportes de horas de vuelos, cursante a los folios 172 al 236, y marcadas H1 al H-80, J, Programación de Jefe de Cabina, cursante a los folios 237 al 310, del cuaderno de recaudos N°1, Se observa que tales documentales no fueron atacados por la parte contra quien se le opone, no obstante quien decide observa que dichas documentales no se encuentran suscritas por representante alguno, así mismo se observa que tales documentales contienen enmendaduras y tachaduras, la cual hace dudar a quien dudar de su veracidad, por lo que deben ser desechados conforme al artículo 1.368 del Código Civil al carecer de rubrica que obligue a la demandada. Así se Establece.-
Marcada “I”, Comunicación de fecha 14 de mayo de 1999, cursante al folio 317 del cuaderno de recaudos numero 1, dirigida a la ciudadana CARMEN BOLIVAR, y suscrita por el Lic. JEUSS ENRIQUE PEÑALOZA, en su carácter de Director de Desarrollo Humano, mediante la cual notifica el aumento por horas voladas con vigencia a partir del 1ero de mayo del 1999, de Bs. 7.800,00, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la LOPTRA, en virtud que la misma no fue desconocida ni impugnada por al parte contra quien se le opone.-Así Se Establece.-
Marcada K”, Solicitud de anticipos de viáticos, cursante a los folios (319 al 320) inclusive, al respecto observa quien decide que tl documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por le cual se desecha.-Así se establece.-
De la prueba de Informe:
Dirigido al INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LSO SEGUROS SOCIALES. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, desistió de dicha prueba, motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
De la Prueba de Exhibición:
1) Marcadas B a la B64, Recibos de pagos, y de entregas y Con respecto a la exhibición de documentos de los originales de recibos de pago aportados en copia simple, la documentales denominadas “Relación recibos de entrega, observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la celebración audiencia de juicio, este Tribunal Insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales, quien manifestó la imposibilidad de exhibirlas por cuanto las misma no se encuentran en su poder, no obstante reconoció dichas instrumentales, motivo por el cual esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se Establece.-
2) Marcados C1, C2, C3, C4, C5, C6, Copias de Cheques su respectivo comprobante de egreso, Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal insto a la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien manifestó que los mismo no se encuentran en su poder, no obstante esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto., motivo por el cual no procede aplicar las consecuencias jurídicas de Ley Así Se Establece.-
3) Marcada C7 a la C14. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales, no obstante manifestó a este tribunal que reconocía tales documentales, las cuales han sido consignadas por la parte actora, motivo por le cual quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto era representación sima manifestó que no tenia
2) Marcada F comunicación de fecha 30 de mayo de 2008, con motivo de la renuncia voluntaria de la parte actora. Esta sentenciadora observa que dicho hecho no es un hecho controvertido entre las partes dado que la parte demandada y así lo reconoce que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria de la trabajadora.-Así se establece.-
3) Marcada G1 a la G60 Reportes de Vuelos y lista de programación de jefe de cabina, inclusive, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de su exhibición la parte demandada manifestó que tales documentales no se encuentran en su poder, por lo que no pueden ser exhibida. Quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto, motivo por el cual no es aplicable las consecuencias de Ley. Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
En cuanto a las Documentales:
Marcada “B” Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de la ciudadana CARMEN BOLIVAR, cursante al folio (72) del expediente. Al respecto esta Juzgadora considera que dicha documental no puede ser oponible a la contra parte, en virtud de que la misma no se encuentra suscrita por la parte demandante, asimismo carece de firma y sello de quien emana, por lo que carece de valor probatorio.razón por la cual esta Juzgadora la desecha.- Así se Establece.
Marcada “C1”, “C2”, “C3” D1, D2, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, F4, F5, F6, G1, G2, G3, , H1, H3, H4, H5, I, hojas impresas denominadas Cuentas de Nóminas de los Trabajadores, los cuales rielan a los folios (73 al 88), del (95 al 97), del (102, al 107), del expediente. Quien aquí decide, observa que tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante quien decide observa que dichos instrumentos carecen de valor probatorio, por cuanto los mismo sólo son simples impresiones de un sistema informático, del cual carecen de firma y sello de quien emanan, motivo por la cual no pueden ser oponibles, por lo que esta Juzgadora las desecha. Así se Establece.-
Marcada F7, F8, F9, F10, F11, F12, F3, F5, F7, F8, Planilla de solicitud de Vacaciones, así como Aprobación De Las Vacaciones y disfrute de las misma correspondiente a los periodos 2001 - 2002 – 2003 -2004-2005-2007-2008- cursante a los folios 89 al 94 del expediente. Al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta sentenciadora observa que de la declaración de parte la misma parte actora reconoció que su patrono le concedió su vacaciones y disfrute del mismo razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio- Así Se Decide.-
Marcadas, G4, G5, G6, G7, Planilla de Solicitud de adelantos de Prestaciones Sociales, las cuales corren inserta a los folios (98 al 101. Esta sentenciadora observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta sentenciadora observa que de la declaración la misma parte actora reconoció que su patrono le efectúo durante toda la relación laboral dichas adelantos de prestaciones sociales, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora por concepto de adelantos de prestaciones sociales-Así Se Establece-
Marcada J” comunicación de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la ciudadana CARMEN JULIA BOLIVAR, y dirigida al ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, mediante la cual renuncia al cargo que venia desempeñando como GERENTE DE TRIPULACION DE CABINA siendo efectiva a partir de 01 de junio de 2008, esta sentenciadora observa que la misma no es un hecho controvertido en la presente causa, ya que ambas partes en la audiencia oral de juicio fueron contestes en señalar que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria de la trabajadora.-Así se Establece .-
VI
DE LA DECLARACION DE PARTE
De la misma forma la ciudadana Juez, en atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas a la parte actora ciudadana CARMEN JULIA BOLIVAR con relación a la prestación del servicio del cual se extrae lo siguiente: Manifestó que inicialmente comenzó a prestar su servicios desempeñando el cargo de Tripulante de Cabina, que laboraba 60 horas, que durante los 11 año solicito su vacaciones, las cuales fueron otorgadas por la demandada asimismo reconoce las planillas de solicitud de vacaciones como su aprobación así como la cancelación de dicho concepto, pero que no fueron todas canceladas, manifestó que antes del 2002 no había días de descanso, luego señalo que el día de descanso era fuera de las base de operaciones, indicó que la finalizar la relación laboral, no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas se deba hacer, labor esta en la cual se hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados. ASI SE ESTABLECE.-
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, en la audiencia oral de juicio y visto el reconocimiento por parte la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, de adeudar las Prestación Social Por Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Diferencia de Prestaciones Sociales Utilidades; se tiene como admitida la prestación del servicio, el cargo desempeñados por la parte accionante a la finalización de la relación laboral Gerente De Tripulación De Cabina, o Gerente De Servicio A Bordo, la fecha de ingreso como la de egreso, es decir, desde 19 de diciembre de 1996, hasta el 31 de mayo de 2008, así como la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, Devengaba un sueldo básico mensual para la fecha de la terminación de la relación laboral de Bs. 3.695.000,00, teniendo un tiempo de servicio de once (11) años, cinco (05) meses y trece (13) días.-Así se Establece.-
En otro orden de ideas, se observa de los hechos planteados por las partes en la audiencia oral de juicio , que la controversia en la presente causa queda a determinar en lo que respecta a la jornada laboral, observando quien decide, que la parte actora alega que desempeñó sus labores en horario nocturno como tripulante de vuelos nacionales e internacionales, pero que sin embargo su patrono nunca le cancelo el recargo de horas extras nocturnas , previstos en el artículo 155 y 156 de la ley Orgánica del trabajo, motivo por el cual demanda el pago del mismo durante toda la relación de trabajo, la diferencia del recargo del 50% y 30% sobre el salario básico devengado, en el último mes de labores para el momento en que dichas horas fueron laboradas, que a pesar de haberse establecido como límite máximo 60 horas de vuelo al mes y los excesos de esas 60 horas, le eran pagadas a su representada de forma ilegal por su patrono, toda vez que el mismo se hacía sobre la base del salario básico fijado por horas, sin incluirse los recargos de horas extras y bono nocturno. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada señalo en la audiencia oral de juicio, que lo cierto es que la trabajadora al formar parte de la tripulación de cabina, éstos debían cumplir con un itinerario de vuelos, el cual es variable , que en el caso de los trabajadores aéreos, la jornada de trabajo no se puede establecer a razón de 60 horas como límite máximo, y para ello invocó la Regulación Aeronáutica Venezolana que establece una regulación especial para el caso de la tripulación, donde se determina el límite máximo en cuanto a este tipo de trabajadores, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anteriormente expuesto, considera quien decide traer a colación, en la Resolución N° 102 de fecha 10 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.003 de fecha 18 de julio de 1996, emitida en forma conjunta por los Ministerios del Trabajo y de Transporte y Comunicaciones, el cual estableció las limitaciones de las horas de vuelo y períodos de descanso de los tripulantes de cabina, cuya normativa estuvo vigente hasta que entró en vigencia la actual Resolución N° 6.234 de fecha 10 de diciembre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.078 de fecha 11 de diciembre de 2008, en dicha Resolución se estableció lo siguiente:
“ que el período de descanso, no podrá ser inferior a los establecidos en el artículo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo, un día de descanso semanal y uno de ello debe coincidir con un día domingo al menos una vez al mes, lo cual indica que al mes un trabajador aéreo debe gozar de cuatro (4) días de descanso y uno de éstos debe necesariamente ser un domingo..”
Asimismo, considera pertinente quien decide, traer a colación lo establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de jornada de trabajo para los trabajadores de regímenes especiales -transporte aéreo-, recogido en el fallo Nº 832 de fecha 21 de julio de 2004 (caso: Fernando Llorente Maldonado y otro, contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), en cuya oportunidad se estableció lo siguiente:
Considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
(Omissis)
En relación con el pago de la hora de llegada con antelación al vuelo fijado, aprecia la Sala que los literales a) y b) del 370 de La Ley Orgánica del Trabajo, imponen a los tripulantes de aviones obligaciones que deben cumplir antes de cada vuelo, por lo que debe considerarse que, aun cuando dichas obligaciones responden a un interés público, el piloto en dichos momentos, con dicha hora de antelación, está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo, actividad o movilidad. Entonces dicha hora de antelación al vuelo que debían cumplir los demandantes en el aeropuerto de Maiquetía debía ser considerada como parte efectiva de la jornada de trabajo.
Debe entenderse que cuando el contrato de trabajo establece que la remuneración será por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, en el cálculo de cumplimiento de las mismas no debe incluirse únicamente el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes, sino aunarse las horas de antelación que el piloto debe tener en la base de Maiquetía y en la cual realiza los trabajos preparatorios y está a disposición del patrono. Así, por ejemplo, si entre el despegue y el aterrizaje transcurrió dos (2) horas, deben computarse tres (3) horas de vuelo, por cuanto la hora de antelación, reiteramos, también debe computarse como hora de vuelo al ser parte de la jornada de trabajo.
Entonces, la hora de antelación que los pilotos debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase después de haberse cumplido el límite convenido de sesenta (60) horas de vuelo, caso en el cual se debía pagar como hora extraordinaria.
Como se aprecia del pasaje jurisprudencial antes transcrito, se entiende como jornada efectiva de trabajo de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que ésta exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo.
En este mismo sentido, también se colige de la jurisprudencia reseñada que las horas de antelación al vuelo cumplidas por los auxiliares de cabina “azafatas” -caso sub examine-, deben recibir igual tratamiento, que las horas de antelación realizadas por los pilotos de las aeronaves de líneas civiles, en virtud de que ambos trabajadores forman parte de la tripulación del transporte aéreo, los cuales generalmente son contratados para cumplir sesenta (60) horas de vuelo mensual.
Por tanto, en concordancia con lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que el Juez de Alzada, debió entrar a conocer tal pedimento y calificar las horas de antelación al vuelo cumplidas por el personal de cabina “azafata” al igual que los pilotos, como jornada ordinaria de trabajo, así como las horas posteriores en que la trabajadora se encontraba a disposición de su patrono, sin poder disponer libremente de su tiempo, las cuales correspondían ser remuneradas como jornada efectiva de trabajo, toda vez que como se señaló en acápites anteriores, la demandada no las consideraba como tales.
En virtud de las consideraciones expuestas, se concluye que con el proceder del Juzgador Superior, la recurrida incurrió en la infracción del invocado artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación incoado por la parte demandante, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso revisar el resto de las denuncias formuladas en el escrito de formalización, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia. Así se decide.
Así las cosas, y tratándose de un trabajador comprendido en uno de los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue decidido, en primer lugar se debe determinar cuál es la jornada que rige para esta categoría especial de trabajadores, la Ley orgánica del Trabajo por el cual esta sentenciadora trae a colación la sentencia de fecha (23) de abril de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ caso ROSAMELIA BAPTISTA, en contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., estableció:
Teniendo como norte lo anterior, en esta fase de análisis resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 189 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Así las cosas, ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono, computado desde el momento que éste llega al sitio de trabajo, o donde deba recibir las órdenes para el servicio a prestar, hasta que pueda disponer de su tiempo y actividad. Este tiempo de disposición al patrono en que se encuentra un trabajador, corresponde ser remunerado como jornada efectiva de trabajo, y en la medida que exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo -dependiendo de su naturaleza diurna, nocturna o mixta-, acorde con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
En esta fase, se considera pertinente hacer hincapié en recordar que siempre y cuando el trabajador que exige el pago de horas extras, demuestre la prestación de un servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, éstas podrán ser procedentes en juicio, pues, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas se tratan de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales, la demandada, no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
Por otra parte, la Ley Sustantiva del Trabajo, en su artículo 198, establece que no se encuentran sometidos a los límites de la jornada ordinaria establecida en los artículos 195 al 197 eiusdem, los trabajadores de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia; los trabajadores que desempeñen labores discontinuas o esencialmente intermitentes, que impliquen largos períodos de inacción, en que los trabajadores sólo deban permanecer en sus puestos activos, para responder a llamados eventuales; y los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas, por lo que su jornada es de once (11) horas diarias, con una (1) hora de descanso mínimo.
Asimismo, tenemos que la normativa que regula el Régimen Especial del Transporte Aéreo, prevista en los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla, específicamente, que la jornada de trabajo de los tripulantes, se regirá preferentemente por lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, o por Resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y Transporte y Comunicaciones; por lo que deja la posibilidad de pactar la jornada de trabajo, mediante el contrato individual de trabajo.
Así pues, en el asunto bajo estudio, debe tenerse como admitido por ambas partes el cargo de auxiliar de cabina “azafata”, desempeñado por la ciudadana Rosamelia Baptista, por lo que se considera que esa labor debe recibir un tratamiento similar a la actividad desplegada por los pilotos, en virtud de que ambos trabajadores forman parte de la tripulación del transporte aéreo, siendo estos generalmente contratados para cumplir sesenta (60) horas de vuelo mensual, que en el caso sub examine, dada la forma en que fue trabada la controversia, debe entenderse que la accionante fue contratada por sesenta (60) horas de vuelo efectivo, comprendidas a partir del despegue de la aeronave hasta su aterrizaje.
En consecuencia, como quiera que en este caso específico, la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A:, no consideró como jornada efectiva de trabajo que antes del despegue de la aeronave, se requería de la presencia de la ciudadana Rosamelia Baptista, la cual debía presentarse con antelación al embarque de los pasajeros para preparar el vuelo, y posteriormente entregar la aeronave a sus autoridades, debe tenerse que todo el tiempo que transcurría para el desarrollo de la actividad final “vuelo efectivo”, vale decir, los períodos de antelación y posteriores -en los términos reseñados en el escrito libelar-, formaron parte de su jornada ordinaria de servicio y por ende deben ser computados como tales, toda vez que la trabajadora estuvo a disposición del patrono. Así se decide.
Ahora bien, en aplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que la jornada ordinaria de trabajo del personal auxiliar de cabina “azafatas”, no se encuentra dentro de las limitaciones a la jornada de trabajo previstas en los artículos 195 al 197 eiusdem, ya que esta Sala en reiteradas ocasiones ha establecido por máximas de experiencia que dicha labor, está sometida -dependiendo de la categoría del vuelo, del tipo de aeronave, de las condiciones climáticas e itinerarios fijados por la empresa-, a períodos de inacción, empero, prestos al llamado para cumplir con su función una vez ordenada, en consecuencia, se establece que la jornada ordinaria de trabajo de la trabajadora de autos es de once (11) horas diarias y una (1) hora de descanso, por lo que el lapso durante el cual no pudo disponer libremente de su actividad conforme a lo determinado en acápites anteriores, se computa como jornada ordinaria de trabajo y, por tanto, la empleada tiene derecho al pago del salario retenido por la labor prestada, así como sus incidencias en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se resuelve.
La sentencia en referencia debe entender quien decide que cuando el contrato de trabajo establece que la remuneración será por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, en el cálculo de cumplimiento de las mismas no debe incluirse únicamente el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes, sino aunarse las horas de antelación que el piloto debe tener en la base de Maiquetía y en la cual realiza los trabajos preparatorios y está a disposición del patrono. Entonces, la hora de antelación que debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase después de haberse cumplido el límite convenido de sesenta (60) horas de vuelo, caso en el cual se debía pagar como hora extraordinaria. (…). (Resaltado del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.-
Por consiguiente, tanto de la resolución comentada como por el resto de las normas y criterio doctrinario referido, debe concluirse que en el caso de los Tripulantes de cabinas, o jefes de cabinas, Gerente De Tripulación De Cabina, o Gerente De Servicio A Bordo, se ha establecido una jornada máxima DE 60 HORAS mensuales. En consecuencia y como quiera que la parte actora reclama los siguientes conceptos antigüedad, bono nocturno, horas extras, diferencia de vacaciones vencidas cobradas y bonos vacacionales vencidos, utilidades y su correspondiente fracciones toda vez que la recurrida ordenó el pago únicamente con el bono nocturno y al no constar una liquidación de prestaciones sociales deben pagarse esos conceptos con el salario correspondiente en cada caso, a saber, normal e integral según el caso incluyendo el salario básico y sus demás componentes. Asi Se Decide,.
En cuanto a la pretensión del pago Pagado, Diferencia De Horas Extras Diurnas, Nocturnas, reclamadas conforme a los discriminado por o el actor en el libelo de la demandada (3 al 9); en el concepto sobre diferencia de pago de horas extras, en la columna numero 12 del folio 5, concepto denominado “total diferencia por cobrar horas extras” Día Feriado Laborado, Bono Integral No Pagado, tenemos sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario por concepto horas extras o del resto de los conceptos en excesos legales, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, y al respecto se indicó lo siguiente:
“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)”. (Negrilla del Tribunal de Juicio).
Se ordena a la parte codemandada a cancelar a la parte accionante los conceptos indicados en la motiva del fallo, debiendo descontar el monto percibido por anticipo de prestaciones sociales en el mes correspondiente a su recibo. ASI SE DECIDE
Finalmente a la demandante le corresponde lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de bono nocturno, la incidencia de utilidades en base a 15 días al año, los días de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos allí expuesto por la parte actora, con base al último salario normal, la prestación de antigüedad correspondiente desde el 1 de junio de 1997 hasta mayo de 2008, a razón del salario integral de cada mes, tomando en cuenta el básico, el bono nocturno, la alícuota de utilidades de 15 días al año y de bono vacacional según la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días para el primer año y uno adicional para los subsiguientes, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de utilidades correspondiente a los años desde 1997 hasta el año 2005, diferencia de utilidades fraccionadas 2006, a razón de 15 días al año, diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los períodos 1997-1998 hasta 2005-2006; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado comprendida mas los intereses moratorios y corrección monetaria; cuyos montos, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que deberá ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.-ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito tendrá como norte la duración de la relación de trabajo anteriormente expuesta , lo liquidado mensualmente al accionante por dicha prestación de antigüedad, si fuere el caso, como la tasa promedio a que se refiere el literal "c)" del mencionado artículo y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese período.
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por lo que se debe ordenar calcular desde la notificación de la demandada, es decir desde 22 de mayo de 2009, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
VIII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y una vez analizado el acerbo probatorio así como la exposiciones de las partes este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARMEN JULIA BOLIVAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.815.713, , contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de:
PRIMERO: las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 22 de mayo de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. IBRAISA PLASENCIA
LA SECRETARIA
En el día de hoy, a los dos días del mes de noviembre de dos mil diez (2010) se dictó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
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