REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)
200° y 151º
ASUNTO AP21-L-2010-001382
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DIANA LISETH MENDOZA VERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.10.721.079.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.596

PARTE DEMANDADA: U.E.P. EL NIÑO SIMON JOSE ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el N°42, Folio 70-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ y MARITZA ARREAZA de PALACIOS, abogada en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 30-498 y 108.079, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana DIANA LISETH MENDOZA VERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.10.721.079.-contra la U.E.P. EL NIÑO SIMON JOSE ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el N°42, Folio 70-A-Pro., en fecha 15 de marzo de 2010, siendo admitida por auto de fecha 18 de marzo del mismo año, por el Juzgado Trigésimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 16 de abril de 2010, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación en fecha 12 de agosto de 2010, mediante el cual ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, el cual dio por concluida la audiencia preliminar, asimismo se deja constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demandada, siendo remitido dicho expediente a los Juzgado de Juicio previa distribución, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Decimo Cuarto de primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe, por auto de fecha 05 de octubre de 2010, da por recibida la presente causa, por auto de fecha 08 de octubre del mismo año, se admiten las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 13 de octubre del mismo año, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de noviembre del presente año, fecha en la cual se llevo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DIANA LISETH MENDOZA VERA, en contra la U.E.P. EL NIÑO SIMON JOSE ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD, C.A., y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora señala que en fecha 17 de abril de 2007, su representado comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para U.E.P. EL NIÑO SIMON JOSE ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD, C.A., desempeñando el cargo de DOCENTE, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 1.000,00), hasta el día 03 de julio de 2009, fecha en la cual renuncio por motivos personales, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 2 mes y 16 días. Por otra parte señala que ante la falta de pago de los conceptos legales, acudió ante la Inspectoría del trabajo en del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, a los fines de hacer su reclamación respectiva, las cuales fueron infructuosas las gestiones realizadas, por lo que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, utilidades y su correspondientes Fracciones, para un total demandado por la cantidad de Bs. 6.823,44. Asimismo solicita le sean cancelados lo intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, así como las costa y costos del procesos.-
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones asimismo dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara. Toda la anterior situación acarrea su consecuencia jurídica es decir una admisión de hechos en forma relativa lo que significa que esta Juzgadora debe tener como cierto todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, no obstante cabe señalar que en cuanto a la existencia de la relación laboral, la sola presunción debido a la admisión de hechos de forma relativa no hace plena prueba, por lo que la parte que lo alega en este caso la actora debe demostrar a través de cualquier medio probatorio que considere pertinente la existencia de una relación laboral entre las partes, para luego entrar a conocer la procedencia o no de los conceptos reclamados.
En el presente caso, se desprende del escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada admite la existencia de la relación laboral entre las partes, no obstante niega que su representada se negara a pagar las prestaciones sociales lo que le corresponda a la parte actora a la parte actora.
Por otra parte, admite que la parte accionante tiene derecho al pago de los conceptos legales, que el patrono tiene pendiente con sus trabajadores, pero que no es menos cierto que esta situación fue creada por la misma parte actora, quien presento su renuncia de manera indespectiva quien no trabajo el respectivo preaviso.
Señala que su representada en todo momento reconoció a la trabajadora, sus derechos laborales pero sin menos cavar con su derechos y tomando en consideración el Principio de la Economía procesal es por lo que solicita que la parte actora sea a percibida por el Tribunal para la solución del presente conflicto. Asimismo señala que su representada cancelo a la parte actora la cantidad de Bs. 900,00 según cheque N| 0134-0366-07-3663041176, a nombre de la ciudadana DIANA MENDOZA.


III-
DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Dado la situación antes expuesta y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio esta juzgadora considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia de fecha 15 de octubre de 2004, quien estableció lo siguiente:
“(Omissis)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión (…) (Omissis)”.
Asimismo en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(Omissis)
No comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.
En cuanto a la no comparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio señaló la sentencia antes mencionada lo siguiente:
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).
(Omissis)”.
Del criterio jurisprudencial parcial transcripción, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio, la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual es preciso examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tomando en consideración el material probatorio cursante en autos, tal como lo ha señalado tanto la Sala de Casación Social, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.




-IV-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el Merito Favorable de Autos así como la Comunicad de la prueba En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano, ASÍ SE ESTABLECE.
De las Documentales
Marcada “B” copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios (17 al 42), inclusive, contentivo del reclamo realizado por la parte accionante por ante Inspectoría del Trabajo asimismo contiene, Acta de conciliación de fecha 23 de octubre de 2009, donde se desprenden que asistió al referido acto la representación de la demandada, Esta sentenciadora observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil,. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio:
Invoco el Merito Favorable de los Autos. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto- Así Se Establece.-
Documentales:
Marcada A”, Copia cheque girado contra el BANCO BANESCO, por la cantidad de Bs. 900,00, cursante al folio 77, del expediente. Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante quien decide, señala que dicha documental emana de un tercero la cual debe ser ratificada por la prueba de informe, motivo por el cual quien decide la desecha.- Así Se establece.-
Marcada “B”, Copia simple planilla de cálculos de prestaciones sociales, esta juzgadora observa que tal documental no aportada nada al proceso aunado al hecho que la misma carece de sello y firma de quien emana, motivo por el cual se desecha.- Así Se establece.-
la prueba Testimonial: De los ciudadanos DALAY AZOCAR, JESUSA GALVIS y JORGE RAMIREZ NIETO, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio tales testigos no compareció a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia laguna sobre la cual emitir opinión -Así Se Establece.-
De la prueba de Informe: Dirigida al BANCO BANESCO, esta sentenciadora observa que dichas resultas no constan en autos motivo por le cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia y analizado como fue todo el material probatorio aportado a la litis por las partes, el Tribunal se pronuncia con relación al fondo de lo debatido tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto observa esta juzgadora, que la parte actora adujo en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la accionada en fecha 17 de abril de 2007, desempeñando el cargo de DOCENTE, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 1.000,00), hasta el día 03 de julio de 2009, fecha en la cual renunció de forma voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 2 mes y 16 días.
Por otra parte, con relación a los hechos planteados por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada en su contestación admitió la existencia de la relación laboral la fecha de ingreso 17 de abril de 2007, el cargo desempeñado de Docente, el salario mensual devengado por la parte actora Un Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.000,00), hasta el 03 de julio de 2009, fecha en la cual la parte actora renuncia de manera voluntaria, asimismo acepta y reconoce adeudarle a la trabajadora su prestaciones sociales, aunado al hecho, que la parte demandada NO compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que esta Sentenciadora procedió de conformidad con establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la parte demandada ha quedado Confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto a su procedencia en derecho.- Así se Decide.-

En tal sentido, quedan como hechos admitidos la existencia de la relación laboral la fecha de ingreso desde 17 de abril de 2007, el cargo el desempeñando como DOCENTE, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 1.000,00), hasta el día 03 de julio de 2009, fecha en la cual renuncio de manera voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de 02 años, 02 meses y 16 días Así Se Decide.-

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que dentro de los petitorios la parte actora solicita los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2007-2008- 2008-2009, fraccionado 2009, utilidades 2007, 2008, y su correspondiente fracciona año 2009, mas los intereses sobre prestaciones, Asimismo los intereses moratorios, y la indexación, de seguidas pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante, para lo cual observa lo siguiente:

En cuanto a la prestación de Antigüedad, esta juzgadora observa que el mismo es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral entre las partes, aunado al hecho que la parte demandada reconoce adeudarle a la parte actora su prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. . Así se decide
En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora, durante toda la relación laboral, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, a los fines de determinar las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, asimismo el experto deberá tomar en cuenta los salarios indicados por la parte actora al folio uno (01) y su vuelto, durante toda la relación laboral, los cuales serán cancelados de la siguiente manera:

Conceptos Días
Antigüedad /2007-2008 45
Antigüedad / 2008-2009 60 + 2
Antigüedad / 2009 10

En relación al pago de utilidades 2007, 2008, y utilidades fraccionadas 2009, no observa esta Juzgadora que las mismas hayan sido canceladas por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal ordena el pago de las utilidades años 2007 y 2008 y utilidades Fraccionadas 2009, las cuales deberán ser cuantificadas tomando como base al último salario normal devengado por el trabajador conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. En tal sentido se le debe cancelar al actor por los conceptos de utilidades lo siguiente:

Conceptos DIAS
Utilidades 2007 10
Utilidades 2008. 15
Utilidades Fracc./ 2009 7,5

En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional 2007-2008, 2008-2009 y su correspondientes fracciones 2009 reclamadas por los accionante en su demanda, en tal sentido esta Juzgadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, por lo que esta Juzgadora establece que es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral, a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 2008-2009 y sus correspondientes año 2009, tomando en consideración el ultimo salario devengado por el accionante tomando en cuenta la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. En tal sentido se le debe cancelar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional lo siguiente:

CONCEPTO DÍAS
VACACIONES 2007 -2008 15 DÍAS
BONO VACACIONAL 2007-2008 07 DÍAS
VACACIONES 2008-2009 16 DIAS
BONO VACACIONAL 2008-2009 8 DÍAS
VACACIONES FRACC. /2009 2,83 DIAS
BONO VACACIONAL FRACC. /2009 1,5 DÍAS


Por otra parte, el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, es decir, desde agosto de 2007 hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, 03 de julio de 2009 para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así Se Decide.- -
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 03 de julio de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por lo que se ordena el cálculo desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde el 23 de marzo de 2010, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda
VI
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadana DIANA LISETH MENDOZA VERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.10.721.079, contra la UNIDAD EDUCATIVA P. EL NIÑO SIMON JOSE ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el N° 42, Folio 70-A-Pro.- en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de: PRIMERO los conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, cuyos montos serán determinados por el experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución bajo los parámetros establecidos en la motiva de la decisión; SEGUNDO Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; TERCERO Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 23 de marzo de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. IBRAISA PLASENCIA
LA SECRETARIA

En el día de hoy 29 de noviembre de dos mil diez (2010), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA