REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-005382
PARTE ACTORA: JOHN JOSE CALDERON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.723.114.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 84.262
PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN) S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN PALACIOS LOZADA, VICTORIA CARDENAS, DAILYNG AYESTARAN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números de matricula N° 53.899, 124.619, y 129.814, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOHN JOSE CALDERON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.723.114., en contra de la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN) S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A Sgdo, por motivo de DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinte (20) de octubre de 2009.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y luego de la posterior reforma de la escritura libelar, fue admitida en fecha once (11) de noviembre de 2009, y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, difiriendo la oportunidad para el dispositivo oral del fallo el cual se dictó en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En este estado, observa este Juzgador, del ejercicio de la carga alegatoria, el reclamo de la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON COMA NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 310.256,99), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada desde fecha 12 de abril de 1995, y por un lapso de tiempo de 14 años, 2 meses y 5 días, con el cargo de jefe de sección siendo despedido injustificadamente en fecha 16 de junio de 2009, y teniendo como ultimo salario promedio mensual, la suma de Bs. F 5.720,87.
Señala la actora que posterior a la interposición del procedimiento por estabilidad laboral en sede judicial, y luego de la persistencia en el despido, la parte reclamada pago los conceptos que se transcriben así:
• 1 día trabajado reportado manualmente por la cantidad de 163,03.
• 37 días trabajados, reportados manualmente por la cantidad de 6.032,11.
• 2 domingos trabajados por la cantidad de 489,09.
• 16 días de bono especial de diferencia por la cantidad de 442,65.
• 37 días de bono especial de diferencia por la cantidad de 1.023,63.
• 5 días de prestación de antigüedad Art. 108 de LOT, por la cantidad de 1.471,55.
• 20 días de complemento de antigüedad Fideicomiso por la cantidad de 5.886,20.
• Utilidades por la cantidad de 6.687,63
TOTAL PAGADO: 22.272,24.
SALARIOS CAIDOS:
• 91 días trabajados manualmente por la cantidad de 14.835,73.
• 91 días e bono especial de diferencia por la cantidad de 2.517,58.
• 91 días de cupón tienda por la cantidad de 303, 33.
• 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de 26.379.
• 150 días de indemnización por despido injustificado equivalente a 44.146,50.
TOTAL PAGADO: 88.182,14.
En vista de los conceptos transcritos ut supra, señala la reclamante que dichos pagos fueron defectuosos, y en consecuencia no se han honrado la totalidad de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, con lo cual se hizo merito el demandar el cobro del resto adeudado a titulo de cobro de diferencias por prestaciones sociales y demás derechos laborales que al accionante correspondan, precisando el correcto pago de la manera en que se enumera a continuación:
• Indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 666, literal “a” de la LOT por la cantidad de 1.120,00 Bs. F.
• Compensación por transferencia conforme al articulo 666, literal “b” de la LOT por la cantidad de 560,00 Bs. F.
• Prestación de Antigüedad conforme al articulo 108 de la LOT por la cantidad de 130.827,3 Bs. F., descontando lo pagado por la cantidad de 7.357,75, de lo cual resulta un diferencial pendiente de 121.998 Bs. F.
• Salarios caídos en razón de 94 días por la cantidad de 23.782 Bs. F., descontando lo pagado por la cantidad de 14.835,73, de lo cual resulta un diferencial pendiente de 8.946,27 Bs. F.
• Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la LOT por la cantidad de 50.608,5 Bs. F., descontando lo pagado por la cantidad de 44.146, de lo cual resulta un diferencial pendiente de 6.462,5 Bs. F.
• Indemnización sustitutiva de preaviso del 125 e la LOT a razón de 90 días de salario integral, por la cantidad de 30.365,1 Bs. F., descontando lo pagado por la cantidad de 26.379, de lo cual resulta un diferencial pendiente por 3.986,1 Bs. F.
• Vacaciones fraccionadas en razón de 23 días de salarios que la reclamada concede dando un total pendiente por l cantidad de 5.881,79 Bs. F.
• Bono vacacional fraccionado en razón de 30 días de salario que la empresa concede dando un total pendiente por la cantidad de 7.671,9 Bs. F.
• Utilidades fraccionadas en razón de 85 días de salario que la empresa concede dando un total pendiente por la cantidad de 10.868,52 Bs. F.
• Diferencias de vacaciones por la cantidad de 4.000,00 Bs. F. adicionando las diferencias por una “parametrizacion del sistema” desde enero de 2008 a mayo del mismo año, mas la fracción de los pagos por años de servicios prestados y la diferencia generada por “el impacto de horas extras sobre la base de cálculo de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2008, todo de conformidad con lo establecido en el Acta suscrita por la reclamada y por la organización sindical (SINTRUCO) el 27 de noviembre de 2008, para lo cual se solicita experticia complementaria a objeto de la determinación precisa del quantum de dicho concepto.
• Diferencia por la cantidad de Bs. 15.000,00 por “el año completo de servicio prestado” de conformidad con lo establecido en Acta del 23 de diciembre de 2008 suscrita por la reclamada y por la organización sindical (SINTRUCO) donde conviene “la posibilidad de un pago único por concepto de diferencias entre bases de calculo sobre domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y su incidencia, con las estimaciones descritas en dicha convención.
• Bono de alimentación de los periodos 01/09/2005 al 31/10/2005 por la cantidad de 389,55 Bs. F. y del 01/01/2006 al 28/02/2006 por la cantidad de 327, 6, dando un total pendiente por la cantidad de 717,15 Bs. F.
• Domingos trabajados e insolutos desde los años 2001 al 2009 por la cantidad de 100.077,08 Bs. F.
• Feriados trabajados e insolutos desde los años 2001 al 2009 por la cantidad de 17.967,68 Bs. F.
• Pago de un bono único compensatorio por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, así como “el reconocimiento de los años 2001, 2002, y 2003 a razón de 250,oo por año, por un total de 750,oo Bs. F., y finalmente el reconocimiento de los años 2004 al 2008 a razón de 850,00 Bs. F. por cada año dando un total de 4.250,00 Bs. F, todo de conformidad con lo establecido en el Acta de 16 de julio de 2008 suscrita por CATIVEN y la Organización Sindical (SINTRUCO) reclamada ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo con sede en el Este de Caracas bajo el expediente Nª 027-09-03-0941-(P.V).
Finaliza la demandante fijando la base legal de su postura procesal básica en los artículos 2, 26, 49, 86, 89,92, y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 11, 65, 104, 108, 125, 133, 146, 153, 212, 219, 223, 225, de la Ley Orgánica el Trabajo vigente, 1y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1,, 2, 6, 9, 123, 126, 185, 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ejerció su derecho Constitucional a la defensa y conviniendo expresamente en lo que sigue:
• Que en fecha 12 de abril de 1995 el demandante ingresa a prestar servicios personales para CATIVEN hasta 16 de junio de 2009 configurando un tiempo de 14 años, 2 meses y 5 días.
• Que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Jefe de Sección o Departamento.
• Que el demandante inicio procedimiento por Estabilidad Laboral, el cual fue conocido por el Juzgado de
• Que son ciertos los conceptos y cantidades descritas en el libelo de demanda, y que las mismas se cancelaron por completo en fecha 17 de septiembre de 2009, tal y como consta en el acta emanada del tribunal señalado y que consta en el expediente.
• Que luego de la persistencia en el despido se le pago al actor la cantidad de 7.357,75 Bs. F., por concepto de prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT.
• Que luego de la persistencia en el despido se le pago al actor la cantidad de 14.835,73 Bs. F., por concepto de salarios caídos.
• Que luego de la persistencia en el despido se le pago al actor la cantidad de 44.146,oo Bs. F., por concepto de indemnización por despido injustificado a razón de 150 días según el artículo 125 de la LOT
• Que luego de la persistencia en el despido se le pago al actor la cantidad de 26.379,oo Bs. F., por concepto de indemnización sustitutiva de según el artículo 125 de la LOT.
Así mismo, la parte demandada negó, rechazo y contradijo expresamente:
• El salario promedio señalado ascendiente a 5.720,87 Bs. F.
• Que la liquidación hecha fuere defectuosa o lejos de la realidad, por cuanto dicho pago fue hecho con sujeción a lo contractu8al y legalmente dispuesto.
• Que exista diferencia alguna que se adeude por concepto de prestaciones sociales, así como ninguna de las cantidades posteriores alegadas por este concepto, por cuanto dichos pago se hicieron oportunamente con sujeción a lo contractual y legalmente dispuesto, habiéndose depositado mensualmente las cantidades en derecho en la cuenta de Fideicomiso del banco BBVA
• Que se adeuden 1.120,20 por indemnización de antigüedad, y en base a un salario de 560 Bs. F., por lo cual no puede ser condenada a dicho pago.
• Que se adeuden 23.782 resultado de 94 días de salarios caídos y a razón de un salario de 255,73 también negado.
• Que se adeuden 50.608,50 por indemnización de despido injustificado a razón de un salario de 337,39, así como tampoco 30.365,10 resultado de 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso.
• Las cantidades alegadas en la escritura libelar por concepto de diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ni los devenidos de un supuesto impacto por horas extras, por lo cual resulta improcedente la experticia complementaria solicitada por no adeudarse diferencia por concepto alguno.
• Las cantidades alegadas en la escritura libelar por concepto de utilidades fraccionado.
• El concepto supuesto de “fracción de los pagos por años de servicios prestados”.
• El pago de cantidad alguna devenido del acta suscrita entre la demandada y SINTRUCO en fecha 23 de diciembre de 2008, ni diferencia alguna por días de descanso, los cuales ya están incluidos en su salario mensual en aplicación del articulo 217 de LOT, así como tampoco domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras, ni la supuesta incidencia de estos en los beneficios laborales cuya existencia y causa, también se niega expresamente.
• Que se deba bono de alimentación alguno, por las cantidades y en base al salario alegado en el libelo de demanda.
• Que se deba cantidad alguna por concepto de los días domingo y días feriados señalados en el libelo desde los folios seis (06) al catorce (14) a razón del salario en ellos señalado.
• Que se adeude cantidad alguna por el pago de un “bono único compensatorio por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional” por virtud de una presunta acta o acuerdo suscrito entre la demandada y SINTRUCO, así como cualquier otra obligación derivada de dicha acta, por cuanto de desconoce la existencia de misma y así se deja expresa constancia.
• Que se adeuden intereses, así como la aplicación de la corrección monetaria a favor de la actora, ya que no existe tal obligación y menos su accesorio, por no existir acreedor de una relación indemnizatoria, que es la naturaleza de dichos intereses.
Así las cosas, y habiendo fijado su postura procesal básica, la reclamada señalo que estando la carga de la prueba en hombros del demandante respecto de los conceptos extraordinarios reclamados, no logra demostrar suficientemente el los autos dichas acreencias por lo que mal pueden oponérseles, y ello valiéndose de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación social de nuestro mas alto tribunal, por lo que solicitó a este despacho, se pronuncie declarando sin lugar la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas en contra del accionante
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Visto la particular forma en qué se dio contestación a la demanda toca a la demandada demostrar el salario alegado por ella, así como la convicción de que efectivamente se ha liberado de su obligación a través del correcto pago de los conceptos generados de la relación jurídica laboral ya sea de base legal o convencional.
Por su parte corresponde a la parte actora, sin perjuicio del sistema de presunciones iuris tantum que le ampara, demostrar que es la vigente acreedora de los conceptos alegados en la escritura libelar y que hoy reclama efectivamente por ser extraordinarios recayendo sobre sus hombros materializar en autos la convicción de que la demandada es deudora de los exorbitantes alegados, tal como las jornada extraordinarias laboradas, los días domingos, y feriados, así como aquellas bonificaciones y derechos devenidas de los instrumentos convencionales suscritos entre la demandada y la Organización Sindical (SINTRUCO) y negados expresamente por aquella, con lo cual la fuerza vinculante de dichas convenciones como fuente de derecho se encuentra también en entredicho
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de documentos y testigos.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de pruebas las siguientes documentales:
Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, cursantes a los folios 74 al 77, de la cual se desprende que formaba parte del salario del actor un bono especial mensual y cupón tienda y qué siempre ocupó el cargo de Jefe de Sección.-
Cursantes a los folios 78 al 93, se evidencian los recibos de pago quincenal realizados al actor por concepto de salario en los cuales se puede apreciar el pago del cupón tienda, bono inventario, bono especial, se evidencian el pago de los días domingos y feriados laborados. ASI SE ESTABLECE.-
Al folio 99 cursan constancia de trabajo de la cual se evidencia el cargo de Jefe de Departamento que formaba parte del salario del actor un bono especial mensual y cupón tienda.
Marcado con la letra “K” folio 95 y 96, que indica los motivos del despido del actor, resulta impertinente para los hechos controvertidos, por lo que se desecha.-
Marcado con la letra L a los folios 97 al 117, cursa acta suscrita por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores Unidos del Comercio y Afines en el Distrito Metropolitano, en el cual se acuerdan el pago de beneficios en los días domingos y feriados.-
Marcado con la letra M a los folios 118 al 120, cursa acta suscrita por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores Unidos del Comercio y Afines en el Distrito Metropolitano, en el cual se acuerdan el pago un bono único compensatorio por vacaciones y bono vacacional.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Mediante la prueba de exhibición se pudo contactar la veracidad de las actas de visita “Ñ” de inspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se dejó constancia del ciertos incumplimientos laborales por parte de la empresa, tal declaración administrativa no resulta vinculante al Tribunal pues no consta su firmeza y control posterior por parte de la Jurisdicción.-
TESTIGOS.
Cabe señalar que del grupo de testigos que comparecieron a la sala de audiencia resultaron con interese al momento de su juramentación varios de ellos por los cuales sólo aquellos que no manifestaron interés se le tomó la declaración.-
Ciudadano RAMOS COLMENARES REYNALDO JESUS V- 12.669.367, de sus dichos se pudo apreciar que la empresa no cancelaba los días domingos y feriados a los Jefes de Sección, pues se les consideraba como empleados de confianza que a los obreros le eran cancelados estos días, que los Jefes de Sección laboran todos los días domingos y feriados.-
Ciudadano Laya Sánchez Jonathan Alonzo, V- 13.466.906, de sus dichos se extrajo; que los Jefes de Sección y Jefes de departamento, laboraban los días domingos.
De igual forma fue concurrente en sus dichos el ciudadano LOPEZ RODRIGUEZ ALEXANDER ALFONSO, V- 15.645.033, que informó al Tribunal que los empleados de confianza considerados como los Jefes de Sección y Jefes de departamento debían ir a laborar todos los días domingos y feriados, los cuales no le eran cancelado por su condición.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Merito Favorable de autos y Documentales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba y mérito favorable de autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
A los folios 63 al 64 marcado con la letra acta levantada en fecha 17 de diciembre mediante la cual la demandada cancela a la actora los montos que consideró adeudados reservándose la parte actora ejercer reclamo por diferencias.-
A los folios 65 y 66 liquidación de los conceptos que consideró la demandada adeudados con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con el actor.-
• PRUEBAS EX OFICIO
Fue ordenada por este Tribunal como prueba ex oficio: la declaración de parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada al ciudadano actor lo relevante es que admite haber solicitado retiro de haberes a su cuenta fiduciaria.-
PRUEBA DE INFORME.-
Solicitada por el Tribunal de donde podemos apreciar que el actor retiro en varias oportunidades capital e intereses del Fideicomiso, todo lo cual ascendió a la suma Bs. 44.627,45, se puede evidenciar que el a porte a los haberes se realizaron bajo un salario fluctuante que variaba mensualmente.-
-VI-
CONCLUSIONES.
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona, lo que queda plenamente establecido es que el ciudadano actor prestó sus servicios para la empresa demandada desde fecha 12 de abril de 1995, y por un lapso de tiempo de 14 años, 2 meses y 5 días, con el cargo de jefe de sección siendo despedido injustificadamente en fecha 16 de junio de 2009, :
Hay una trascendencia en la carga alegatoria de las partes, determinante para la definición que realiza el decisorio (Juez) que, no sólo se limita al propio libelo y contestación, sino que determina el en thema decidendum y el Onus Probandi o carga de la prueba de relevancia decisiva para la obtención del epilogo procesal de la sentencia. Por ello, este Sentenciador, tal y como lo ha señalado en otras oportunidades que todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. Aquel que alegue debe demostrar los hechos que está alegando. En el proceso laboral la carga de la prueba dependerá de cómo se haya instaurado la carga alegatoria y en definitiva en la forma como la demandada de contestación, es por ello que piensa este Juez de Juicio que la carga de prueba en el proceso laboral es una carga dinámica y dependiendo como cada una de las partes asuma su carga se asegurará el éxito procesal de allí que se diga muchas veces la contienda judicial la gana quien mejor prueba.
Con respecto particular de la carga dinámica ha expresado el autor ROLAND ARAZI, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, 2001, páginas 104, 105, 107 y 108, lo siguiente:
“ h) La carga de la prueba y la sana crítica. La llamada carga “dinámica”.- Es indudable que las reglas sobre carga de la prueba le permiten al juez dar su fallo aun cuando no esté convencido de cómo sucedieron los hechos. En nuestra opinión el juez tiene que agotar todos los medios para estar claro acerca de los hechos alegados por las partes, utilizando las facultades que le otorga la ley procesal a tal fin. Pero si la duda persiste, entonces recurrirá a las reglas sobre carga de la prueba.
De todas las reglas que se han elaborado, no tenemos duda de que la más completa es la ideada por Rosenberg, ya que contempla todos los casos posibles.
(…)
Cabe advertir que la última parte del inc. 5° del art. 163 del CPN, incorporado por la ley 22.434, le da al juez un instrumento útil para valorar las omisiones probatorias dentro de la conducta de las partes, a la que refiere la norma (…).
A esta concepción se la ha denominado dinámica, por su movilidad para adaptarse a los casos particulares, a fin de oponerla a una idea estática igual para todos los supuestos sin atender a las circunstancias especiales. Ella ha tenido un nuevo brillo por los importantes trabajos de prestigiosos juristas que han pregonado a favor de una idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa probatoria del proceso, sin sujetarse a reglas rígidas que hagan recaer todo el peso en una o en otra.
(…)
Esta teoría dinámica, según la cual en cada caso debe analizarse quien está en mejor situación para producir la prueba del hecho controvertido, tiene especial importancia en los juicios de mala práctica profesional. En general, el médico, el abogado, el escribano, etc., por sus mayores conocimientos en la materia sobre la que versa el proceso, pueden demostrar con más facilidad su obrar correcto; mientras que a la parte perjudicada por su actuación profesional, le resultará, en la mayoría de los casos, muy dificultosa la prueba de la culpa.” (Subrayado de este Tribunal).
Vale indicar que el principio dispositivo aunque acentuado en el proceso laboral venezolano no deja de perder su aplicación y denominación histórica.
EDUARDO COUTURE en “Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispanoamericano”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1999, páginas 41-43, lo siguiente:
“El principio dispositivo tiene, en realidad, un doble contenido: por un lado, la iniciativa de parte (…); y por otro la limitación del material de conocimiento (el juez no conoce más materiales de hecho que los que le suministran las propias partes) Para expresarlo en dos aforismos clásicos: nemo judex sine actore, y ubi partes sunt concordes nihil ad judicem.
Esos dos principios son, diríamos, los dos núcleos del sistema dispositivo.
(…)
El juez no se mueve sino a requerimiento de parte.
(…)
Consecuencia natural de este principio es también la limitación del material de conocimiento.
El juez no conoce otra verdad que la que le dan las partes. El antiguo aforismo decía: “Lo que no está en el expediente no es de este mundo”.
Sin embargo, también en este caso se nota de qué manera el principio liberal empieza a ceder el paso a una serie de injerencias de oficio, cada día más acentuadas.” (Subrayado de este Tribunal).
Así tenemos que lo anterior guarda relación con la actividad alegatoria de las partes y la actividad probatoria.
La doctrina nos enseña ampliamente como la actividad alegatoria se complementa con la referida actividad probatoria.
Con respecto a este punto el maestro JAIME GUASP en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:
“1. Concepto de la alegación
I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.
II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.
(…)
4. Requisitos de la alegación
(…)
De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.
(…)
No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.
(…)
Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.
(…)
1. Concepto de la prueba
I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.”
En atención a la doctrina antes citada es como se resuelve este caso en particular pues tal como se dijo precedentemente en la controversia y carga de la prueba, corresponde a la demandada demostrara el salario alegado por ella y negado en relación por el actor, a tal efecto observamos que nada demostró por lo que el salario postulado por el actor en lo que respecta a la parte normal identificados señalados en el libelo de demanda deben quedar como establecidos a todos los efectos del presente fallo de tal forma que el salario normal postulado por el actor a los cuadros de su libelo se declara como salario devengado respectivamente por este aunado al hecho que se corresponden con los recibos de pago consignados ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior la demandada no logra desvirtuar la pretensión de la parte actora y lo unico que en su beneficio que do demostrado fue el resultado de la prueba del fideicomiso, por lo que se ordena a la demandada a pagar los conceptos demandados de la siguiente forma por Indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 666, literal “a” de la LOT por la cantidad de Bs. 1.120,00, en lo que respecta a las Compensación por transferencia conforme al articulo 666, literal “b” de la LOT por la cantidad de Bs. 560,00, la excepción respecto a la Prestación de Antigüedad conforme al articulo 108 de la LOT, es vaga y genérica por lo que se le ordena a pagar la cantidad de 121.998,00 descontando la suma de Bs. 44.627,45, para un total de Bs. 78.370,55 , diferencia en los salarios caídos de Bs. 8.946,27, diferencia en la Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT por la cantidad de Bs. 6.462,5, diferencia en la Indemnización sustitutiva de preaviso del 125 e la LOT a razón de 90 días de salario integral, por la cantidad de Bs. 3.986,10, diferencia en las Vacaciones fraccionadas en razón de 23 días de salarios que la reclamada concede dando un total pendiente por la cantidad de Bs. 5.881,79, Bono vacacional fraccionado en razón de 30 días de salario que la empresa concede dando un total pendiente por la cantidad de Bs. 7.671,90, Utilidades fraccionadas en razón de 85 días de salario que la empresa concede dando un total pendiente por la cantidad de Bs. 10.868,52, Diferencias de vacaciones por la cantidad de 4.000,00 de conformidad con lo establecido en el Acta suscrita por la reclamada y por la organización sindical (SINTRUCO) el 27 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena experticia complementaria a objeto de la determinación precisa del quantum de dicho concepto.
Asimismo se ordena la diferencia por la cantidad de Bs. 15.000,00 por “el año completo de servicio prestado” de conformidad con lo establecido en Acta del 23 de diciembre de 2008 suscrita por la reclamada y por la organización sindical (SINTRUCO) donde conviene “la posibilidad de un pago único por concepto de diferencias entre bases de calculo sobre domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y su incidencia, con las estimaciones descritas en dicha convención.
Se ordena a la demandada a cancelar el bono de alimentación de los periodos 01/09/2005 al 31/10/2005 por la cantidad de Bs. 389,55. y del 01/01/2006 al 28/02/2006 por la cantidad de 327, 6, dando un total pendiente por la cantidad de Bs. 717,15 .
Quedo plenamente establecido que el Jefe de Sección era considerado un empleado de confianza y por tal motivo no considerado para el pago de los días domingos siendo esto una completa discriminación se ordena a la demandada al pago de los días domingos trabajados e insolutos desde los años 2001 al 2009 por la cantidad de Bs. 100.077,08.
Se ordena el pago de días feriados trabajados e insolutos desde los años 2001 al 2009 por la cantidad de Bs. 17.967,68.
Y el pago de un bono único compensatorio por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, así como “el reconocimiento de los años 2001, 2002, y 2003 a razón de 250,00 por año, por un total de 750,00 Bs. F., y finalmente el reconocimiento de los años 2004 al 2008 a razón de 850,00 Bs. F. por cada año dando un total de 4.250,00 Bs. F, todo de conformidad con lo establecido en el Acta de 16 de julio de 2008 suscrita por CATIVEN y la Organización Sindical (SINTRUCO) reclamada ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo con sede en el Este de Caracas bajo el expediente Nª 027-09-03-0941-(P.V).
En cuanto a los intereses moratorios (sobre la prestación de antigüedad) se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto cuyos gastos será por cuenta de la demandada y designado por el Tribunal ejecutor en caso que no lo hagan las partes comúnmente, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los concepto condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano JOHN JOSE CALDERON, en contra de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN), en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar las diferencias descritas en las motivaciones del fallo, asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, cuyos parámetros se expusieron en la motivaciones de la sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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