REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-002187
PARTE ACTORA: MARLYS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.511.312.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIÉRREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA INÉS CORREA, RAÚL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRAIGO, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, RAFAEL PIÑA, NANCY GONZÁLEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTÍNEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA y YINESKA FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 76.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA MORENO PÉREZ, ZHONSIREE VÁSQUEZ, LUISA ALCALÁ, ELINET CARDOZO, KARINA GONZÁLEZ, NIRMA MENDOZA, MERCEDES MILLÁN, LISETT PERDOMO, ADYS SUÁREZ, EDGLYS MONTAÑEZ, ARAZATY GARCÍA, LUIS RAMÓN OROSCO, PEDRO VARELA, MARCO RENDÓN, DANIELA MEDINA, YELITZA BELMONTE, LIZ HERNÁNDEZ, XIOMARA TERÁN, ELLEN CARIEL, ANGELA RIVERO, JOSÉ LABRADOR, DÁMASO CASTRO, MARTA RODRÍGUEZ, SUGEY CENTENO, JOSMARI MARÍN, JENNY ESPINA, EILING RUIZ, MABELYS DA SILVA, JOSÉ CANELÓN, CARMEN MORANTES, NORMA CARIPA, MENFIS HERNÁNDEZ, YARANI RICAURTE, MIGUEL MONTEROLA, ELINA RAMÍREZ, JESMAR RODRÍGUEZ, VANESSA BOLÍVAR y OSWALDO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 111.405, 118.349, 69.300, 59.061, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 66.786, 34.390, 33.039, 127.886, 33.124, 92.943, 65.542, 75.839, 63.719, 128.199, 9.276, 34.541, 52.564, 54.614, 118.292, 133.693, 110.597, 79.741, 93.225, 38.587, 51.49, 36.557, 111.537, 123.244, 55.748, 65.847, 114.768, 123.623 y 97.342, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARLYS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.511.312, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintisiete (27) de abril de 2010.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta (30) de abril de 2010 fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar y en consecuencia se agregaron los escritos y medios probatorios consignados por las partes; se dejó constancia expresa que la parte demandada no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010 y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis: Señala la accionante que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Obrera para la demandada, en fecha primero (1°) de enero de 2008, mediante un contrato individual de trabajo a tiempo determinado cuya vigencia era desde el dos (02) de enero de 2008 hasta el treinta (30) de junio de 2008, siendo prorrogado por el mes siguiente; que culminado el segundo contrato de trabajo siguió prestando servicios para la demandada devengando un último salario mensual de Bs. 799,23 equivalentes a un salario diario de Bs. 26,64, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 05:30 p.m., hasta que el día 10 de octubre de 2008 fue despedida injustificadamente sin haber incurrido a su decir en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó asimismo que una vez culminada la relación laboral, en fecha 21 de octubre de 2008 acudió por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Sur “Pedro Ortega Díaz” a interponer formal reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y otros conceptos laborales, siendo infructuosas las gestiones y agotando con ello la vía administrativa según consta de acta levantada en fecha 02 de abril de 2009; señaló igualmente que el ente demandado le efectuó un pago en fecha 30 de diciembre de 2009 por concepto de vacaciones del periodo 2008-2009, pero no reconoció el cumplimiento del contrato ni los salarios retenidos, motivos por los cuales acudió a la vía jurisdiccional a demandar los pasivos que considera le corresponden por el tiempo de servicio efectivamente prestado de 10 meses y 10 días, a saber: Bs. 1.272,11 por 45 días de antigüedad; Bs. 333 por 12,5 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 155.40 por 5,83 días de bono vacacional fraccionado, lo que arroja un monto de Bs. 488,40 de los que reconoce debe deducírsele la cantidad pagada de Bs. 341,89 por lo que reclama únicamente la suma de Bs. 146,51; 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a razón del salario integral devengado de Bs. 28,27 para un total de Bs. 1.696,20; salarios retenidos por correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008 por la cantidad de Bs. 1.598,46, más lo que arroje la experticia complementaria que se ordene practicar a los fines de cuantificar lo que le corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, estimando en definitiva la reclamación incoada en la cantidad de Bs. 4.713,28.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Tal como fuera señalado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, cursante al folio 122 del presente expediente, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior considera quien sentencia operan los privilegios y prerrogativas otorgados a la nación en vista de la naturaleza de la demandada, entendiendo en consecuencia por ficción contradicha las pretensiones de la parte actora.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Considera quien sentencia que se le atribuye la carga de la prueba a la parte actora en relación a la prestación del servicio que indica luego de vencido el segundo contrato de trabajo en fecha 31 de julio de 2008, siendo la fecha de terminación de los contratos de trabajo considerando que la demanda se encuentra contradicha.-
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, Documentales y Exhibición de Documentos.
En relación ala invocación de principios y mérito favorable de autos los mismos constituyen valores y principios procesales que debe aplicar el Juez en la esfera de sus funciones conforme al principio de lo alegado y probado en autos y adquisición procesal.-
DOCUMENTALES
De los folios cuarenta y siete (47) al ochenta y tres (83), ambos inclusive, marcada con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, el cual es apreciado y del cual se evidencia que la parte actora acudió a reclamar por la vía administrativa el pago de los conceptos derivados de la prestación de los servicios y que en fecha 02 de abril de 2009 ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes se ordenó el cierre y archivo del expediente.
Marcados “B”, de los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87), ambos inclusive, copias simples de contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos por las partes, a los que se les otorga valor probatorio por haber sido expresamente reconocidos por la parte demandada y de los que se evidencia que dentro de los términos y condiciones convenidos, la vigencia del primero sería desde el dos (02) de enero de 2008 hasta el treinta (30) de junio del 2008 y la del segundo desde el primero (1°) de julio de 2008 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2008, no obstante observa quien decide que los mismos no cumplen con los presupuestos contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en las normas previstas en el artículo 9 literal ii) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91), ambos inclusive, marcadas “C”, copias al carbón con sello húmedo de la demandada de recibos de pago emitidos a favor de la parte actora, los cuales se aprecian por no haber sido desconocidos y son demostrativos de los siguientes pagos efectuados: en fecha 30 de diciembre de 2009 Bs. 341,89 por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009, el 19 de noviembre de 2008 Bs. 1.075,88 por concepto de bonificación de fin de año 2008 del personal contratado, el 30 de junio de 2009 Bs. 419,60 por concepto de pago de diferencia de bonificación de fin de año 2008 por incremento de salario 30 % personal contratado obrero egresado y en fecha 09 de julio de 2009 recibió la cantidad de Bs. 679,75 por concepto de diferencia de sueldo 2008 personal contratado no profesional por incremento del 30% a partir del 01-05-2008.
Marcadas con la letra “D”, de los folios noventa y dos (92) al ciento veintiuno (121), ambos inclusive, copias simples de instrumentales denominadas “Control de Asistencia de Personal Contratado”, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada, asimismo sobre estos documentos se solicitó exhibición resultando cuestionados por la demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran conforme a la sana critica, primero debemos realizar las siguientes precisiones de las declaraciones de parte pudimos extraer que una vez vencido el contrato de trabajo (segundo contrato) la ciudadana actora se dirigía a la sede de la demandada en espera de la notificación de la renovación de un tercer contrato, lo cual hace verosímil lo dicho por el representante de la demandada en indicar que tenia acceso a la lista que hoy en copia valoramos, asimismo la ciudadana actora nos indicó que los dos meses y 11 días que laboró luego del vencimiento del segundo contrato no cobró su salario, también debemos añadir que su trabajo no se desplegaba en la sede de la demandada sino en los mercados municipales, por lo que no es suficiente para considerar las copias de las listas de asistencia para demostrar la prestación del servicio, toda vez que las mismas fueron desconocidas por la demandada.
Se pretende por la actora con la copia de la lista de asistencia demostrar la prestación de servicio de los 2 meses 11 días fuera del termino del segundo contrato, a juicio de quien decide la prueba de exhibición no era el mecanismo idóneo auxiliar para materializar el valor probatorio del documento, siendo a tales fines el medio auxiliar para soportar su fehaciencia o veracidad, la ratificación de terceros de la documental de conformidad con lo dispuesto en artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la copia de un instrumento privado del cual no se tiene certeza de su autoria carece del principio de originalidad de la prueba, pues no se tiene certeza de la autoria o control de dicho documento por parte de la demandada y siendo el medio de prueba idóneo para establecer certeza del documento la declaración de las personas firmantes de la lista de asistencia promovida estima este sentenciador que debe carecer de valor probatorio y en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
EXHIBICIÓN
La parte actora solicitó y así fue admitida por este Tribunal la exhibición de los documentos originales consignados con la letra “D”, la parte demandada no exhibió las instrumentales en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, considerando qué conforme a la sana apreciación no surten valor probatorio pues fueron desconocidos por la demandada lo cual se valoro supra, lo que se da por reproducido.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren únicamente a Documentales.
DOCUMENTALES
En lo atinente a las instrumentales consignadas por la parte demandada se promovieron las siguientes:
Marcadas “C”, de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), ambos inclusive, contentivas de copias simples de cheque, planilla de cálculo y aprobación elaborados a favor de la accionante por un monto de Bs. 1521,87 por concepto de indemnización laboral por culminación de contrato, que a decir de la propia demandada no ha sido recibido por su beneficiaria, asimismo planilla de Registro de Personal que refleja el último salario mensual de Bs. 799,23, los cuales no son oponibles a la parte contraria; igualmente comunicación dirigida por la demandada a la accionante, suscrita en señal de recibo en fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual se le notifica la terminación del contrato de trabajo.
A los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), marcado “B”, copia simple de contrato individual de trabajo, el cual se corresponde con el promovido por la parte actora a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) y cuya valoración se da por reproducida.
• PRUEBAS EX OFICIO
De la declaración de parte de la ciudadana actora se pudo extraer que prestaba sus servicios como promotor social, realizando inspecciones en los mercados municipales, por lo que su prestación del servicio no era de modo exclusivo en la sede de la demandada, nos indicó que durante los dos meses y once días en los cuales no medió contrato de trabajo escrito no cobró su salario o le cancelaron tickets.
El representante de la demandada LEON RIVERO CARLOS JOSÉ, en su condición de Jefe Técnico Administrativo II de la Comisión Permanente de Economía y Finanzas nos indicó que, se deseaba contratar nuevamente a la ciudadana y las listas de asistencia en copia se podrían explicar debido que una vez culminado el segundo contrato con la ciudadana actora, esta siguió apersonándose a la sede de la demandada a objeto de que se le comunicara sobre la renovación del contrato, empero no prestó servicios ni le pagó salario alguno.-
-VI-
CONCLUSIONES.
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: lo que queda establecido de autos son los siguientes hechos que la actora prestó sus servicios para la demandada por dos contrato de trabajo el primero desde el 02 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008 renovándole por un mes desde el 01 de julio hasta el día 31 de julio de 2008, por lo que la prestación del servicio se llevo a cabo por 6 meses 29 días. ASI QUEDA DECIDIDO.
Ahora bien, a los fines de determinar los beneficios que corresponden a la ciudadana actora por el tiempo de servicio, es decir se le adeuda la prestación de antigüedad de 45 días de salario a razón del salario integral de Bs. 28,27, para un total por este concepto de Bs. 1.272,11, más los intereses derivados de la prestación de antigüedad que deben ser cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, a partir del 4 mes de la relación laboral conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es a partir del día 02 de junio de 2008. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien respecto de las vacaciones y bonos vacacionales las diferencias reclamadas derivan del tiempo de servicio pretendido por la actora pues aumenta la fracción que fue previamente cancelada, de manera tal que la diferencia solicitada por este concepto de Bs. 146,51 se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien respecto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas derivan del alegato de la parte actora que el contrato fue a tiempo indeterminado como consecuencia de la renovación de un tercer contrato, cuestión que no quedó demostrado, no obstante al estudiar los contratos suscritos por las partes se dejo establecido en su valoración que los mismos no cumplen con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en las normas previstas en el artículo 9 literal ii) de su Reglamento, se observa con preocupación qué la administración publica en sus distintos niveles contrata laboralmente a termino y estos contratos no cumplen con las condiciones de validez impuestas por el legislador y piensa quien sentencia que pese a que no fue alegado por las partes tal actuación a los fines de corregir y evitar conflictividad social y laboral prudente controlar esta actuación de oficio y no causar innecesarios gastos en nuestra administración esta la razón por la cual de oficio y orden público, se considera qué el contrato de trabajo suscrito entre las partes se contrato a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.
Son principios que inspiran nuestra disciplina al regular el contrato de trabajo a tiempo determinado como vía de excepción, por lo que debe prevalecer por vía de regla el contrato de trabajo a tiempo determinado como vinculo laboral, es por ello que se ordenan a pagar las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en caso en concreto corresponden, 30 días de salario integral por indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) lo que arroja un monto de Bs. 848,10 y por motivo de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal b) la suma 30 días de salario integral para el mismo monto de Bs. 848,10, por lo que la demandada adeuda un total de Bs. 1.696,20, por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de julio de 2008), hasta el decreto de ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
No hay condenatoria al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (Comisión Permanente de Economía y Finanzas), al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión).
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARLYS DIAZ en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por lo que se ordena a éste último al pago correspondiente a la prestación de antigüedad y sus intereses, las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos, según los parámetros expuestos en la motivaciones de la sentencia.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
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