REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004593


PARTE ACTORA: HENRY SANCHEZ, identificado con la cedula N° V- 9.419.636.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PIÑANGO, MARIA CARZOLA, ISABEL RICO, LUISANDRA MARTINEZ, SHIRLEY BETANCOURT, HECTOR VALOR y ELENA HAMERLOK, Procurados Especiales de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo la matricula, N° 87.607, 129..290, 70.606, 124.816, 118.076, 137.204 y 146.987

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA JMT67, C.A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. (SENTENCIA DEFINITIVA)










-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY SANCHEZ, identificado con la cedula N° V- 9.419.636, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JMT67, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, ordenando la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Correspondió conocer de la demanda en la fase de la audiencia preliminar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, empero en prolongación de fecha 23 de noviembre de 2009, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto y de la inasistencia de la demandada, por lo que en aplicación a la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de juicio, siendo recibido el expediente en fecha 08 de diciembre 2010, por este Juzgado de Juicio, por lo que se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó audiencia de juicio concluyéndose el día diecinueve (19) de noviembre de 2010, en la cual sólo compareció la parte actora, dictándose el dispositivo oral en dicha oportunidad en consecuencia estando dentro del lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia documental con los motivos de hecho y de derecho en qué se basa la decisión oral:


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor reclama la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 87/100 CENTIMOS (Bs. 8.679,87), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 8 meses, para la sociedad mercantil CONSTRUCTURA JMT67, C.A, que efectivamente comenzó en fecha 10 de marzo de 2008 y que despedido en fecha 23 de noviembre de 2008, nos indica que su ultimo salario mensual fue por la suma de Bs. 1.200,00, y que este era variable.

Que desde la fecha en que renunció hasta la actualidad la empresa demandada no le ha reconocido algún derecho como trabajador por lo qué reclama judicialmente la suma antes señalada que corresponde detalladamente a prestación de antigüedad y sus intereses la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 07/100 CENTIMOS (Bs. 2.667,07), vacaciones fraccionadas 2008, la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.680,00), la suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 924,00), por concepto de utilidades fraccionadas, la suma de MIL SETENCIENTOS TRES CON BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS, Bs. 1.703,40, por motivo de indemnización por despido y la misma suma de MIL SETENCIENTOS TRES CON BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS, Bs. 1.703,40, por indemnización sustitutiva del preaviso conforme lo dispone el artículo 125 numeral 2) y literal b), respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo solicita mediante experticia complementaria del fallo se ordene a cuantificar la indexación.
-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresamente establecido que queda en cabeza de la parte actora demostrar la prestación del servicio por la demandada queda en cabeza de la parte actora demostrar la prestación del servicio a dicho reiteradamente este sentenciador que, para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.

En el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión del actor, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia y de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que a la parte actora nunca le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, no obstante el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.


-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, desde el folio 22 al 43 se observa la reclamación administrativa, y que las partes arribaron a un acuerdo ante la sede administrativa se desprende que al ciudadano actor se le entregó un cheque por Bs. 5051,51, no se tiene certeza si el acuerdo fue homologado.-


Constancia de trabajo marcada con la letra “B” al folio 44 que evidencia la prestación del servicio y el salario alegado, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

Desde los folios 47 al 52 se evidencia el finiquito laboral en la cual aparentemente se le pago al ciudadano actor la suma de Bs. 5051,51, por un cheque girado en contra del banco provincial, a lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en al norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: Informes a la Inspectoría del Trabajo y al Banco Provincial a los fines de tener certeza si el finiquito laboral que se evidencia en autos fue homologado por el inspector y si el cheque librado con ocasión al finiquito para el ciudadano actor fue cobrado, no se obtuvo respuesta al respecto, empero la insistencia de las partes a las audiencia tanto del actor como la demandada, hacen presumir que el cheque fue cobrado y que efectivamente alcanzó su fin, ahora bien lo que no consta es la homologación de la inspectoría y ante la asistencia de los representantes del actor sus Procuradores siendo que informan no conocer el paradero del ciudadano SANCHEZ, y que el acuerdo no fue homologado en consecuencia habrá que decidir.-
-VI-
CONCLUSIONES.

Queda acreditado por las propias pruebas de las partes la prestación del servicio del actor en consecuencia opera la presunción establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto se procede a estudiar si la acción no es ilegal y si la pretensión no es contraria a derecho, a tal efecto se observa que la acción es legal está permitida por la Ley y la pretensión no es contraria a derecho no obstante tal como se ha indicado para que opere la confesión recta o ficta deben cumplirse varios de elementos aquellos ligados a la acción que acabamos de describir que la demandada no haya dado contestación a la demanda, cuestión que es obvio pues la incomparecencia a la prolongación de la preliminar lo impide y que la demandada no hay probado nada que le favorezca.-

En el presente caso se observa que la demandada pagó una suma a los efectos de liberarse de la obligación laboral con el actor, tal como se aprecia de las pruebas y como quedo establecido supra, en tal sentido siendo la demanda por un total de Bs. OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 87/100 CENTIMOS (Bs. 8.679,87), y visto pues que se toma como un adelanto el monto percibido por la suma de CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 51/100 CENTIMOS, (Bs. 5.051,51), es por lo que se ordena pagar la diferencia de TRES MIL SESICIENTOS VEINTIOCHO CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 3.628,36), por los conceptos demandados correspondientes a la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que cuantifique la indexación y los intereses moratorios del monto insoluto a partir del decreto de ejecución. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.


-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano HENRRY EDMUNDO SANCHEZ CASTRO, identificado con la cedulas N° V- 9.419.636, en contra de la empresa CONSTRUCTORA JMT 67, C.A,. Por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en consecuencia, se ordena a la demandada la cancelación de la diferencia en la prestación de antigüedad, vacaciones utilidades fraccionadas y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas los intereses de mora y la indexación, calculados conforme los lineamientos actuales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Según las presiones expuestas en las motivaciones del fallo.

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA