REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°


Parte Recurrente: Global Gas, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 564-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales: Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 50.082 y 75.216, respectivamente.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Auto dictado el 31 de enero de 2008, mediante el cual se resolvió imponer una multa a la empresa Global Gas, C.A., por la cantidad de Bolívares Fuertes Cincuenta mil cuatrocientos doce con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 50,412,78).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente: Nº 2008 - 339.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó el fallo definitivo declarando con lugar el recurso interpuesto, y decretando la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la parte recurrida, contenido en el auto de fecha 31 de enero de 2008, que impuso multas consecutivas a la referida accionante.
En fecha 10 de noviembre de 2010 la parte recurrente por intermedio de su representación judicial, solicitó ampliación del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA AMPLIACIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente solicita al Tribunal la ampliación del fallo definitivo dictado en la presente causa.
Así las cosas tenemos que la recurrente utiliza como fundamento de su solicitud, el hecho de haber puesto en conocimiento a esta jurisdicente en la oportunidad procesal de celebrarse los informes, que en fecha 30 de mayo de 2008, la Inspectoría del Trabajo recurrida, le impuso otra sanción de multa por la cantidad equivalente en Bolívares Fuertes a cuarenta y nueve mil ciento ochenta y tres con veinte céntimos (Bs.F. 49.183,20), ello con sustento al incumplimiento a la orden de pago de las dos (2) primeras multas.
Expresan que con la emisión de esta nueva sanción, se constituye un perjuicio económico a la empresa, en función a un acto administrativo mediante el cual se le sancionó sin siquiera abrirse un procedimiento.
En virtud de lo anterior piden se extiendan los efectos del fallo definitivo dictado, a la multa impuesta en fecha 30 de mayo de 2008, toda vez que los efectos de las decisiones que declaren la nulidad absoluta de un acto administrativo, conlleva a que el acto se considere inexistente y en consecuencias, todos los actos dictados con posterioridad, sean declarados inexistentes por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
III
MOTIVACIÓN
Así las cosas, luego de revisar con detenimiento el contenido del fallo dictado, y el pedimento esbozado por la parte recurrente, este Tribunal estima necesario dilucidar respecto al contenido y alcance de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De lo anterior, se infiere que efectivamente luego de producido el fallo definitivo, las partes cuentan con el recurso de aclaratoria o ampliación del mismo, conforme lo prevé el artículo 252 del texto adjetivo civil, cuyo lapso para ello, ha sido modificado por el Máximo Tribunal de la República, estableciendo al efecto que dicho recurso procede dentro del lapso fijado para la apelación de la sentencia, en atención a los postulados de nuestra constitución de tutela judicial efectiva y debido proceso (Arts. 26 y 49 CRBV).
Conforme a ello y visto que la presente solicitud fue intentada tempestivamente, este Tribunal admite la misma y pasa de seguidas a verificar su procedencia, en los términos siguientes:
Los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, a través de una aclaratoria o ampliación del fallo. En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá (…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia (…)”.

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 20/07/97, SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.
En virtud de ello, y en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y, por cuanto este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido, es por lo que este Tribunal garantizando el debido proceso que invoca el precepto de rango constitucional dispuesto en el artículo 49, cuyo fin persigue la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Entonces siendo ello así, la aclaratoria o ampliación que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
En atención a dichos fallos se evidencia que la petición de ampliación del fallo no puede utilizarse para que el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que no fueron pedidos en el libelo de demanda o que modifiquen la decisión de fondo, ni tampoco para que involucre un examen sobre nuevos planteamientos hecho por las partes y que por ende, no formaron parte del tema decidendum.
Delimitado lo anterior, resulta a todas luces improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente, relacionada muy concretamente a la extensión de los efectos del fallo con respecto a la multa impuesta con posterioridad por parte del órgano administrativo recurrido, toda vez que dicha pretensión no formó parte del thema decidendum que dio origen a las presentes actuaciones, máxime cuando cada actuación administrativa como las descritas, son completamente autónomas y recurribles. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de ampliación efectuada con base a los razonamientos explanados en la motiva del presente fallo y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Sin lugar la ampliación del fallo solicitado, por las razones precedentemente esbozadas en la motiva del presente fallo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR


LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En la misma fecha 16 de noviembre de 2010, siendo las 11:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Asunto: Ampliación del Fallo.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008-339
Mecanografiado por Maira Paz