REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°


Querellante: Maria Luisa Altuve de Baran, titular de la cédula de identidad nº V-3.666.994.

Apoderado Judicial: Reinaldo Miranda Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.842.

Querellado: Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: recurrido a través de la Consultoría Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ciudadana LIZETT CARRERO ( Resolución N° 014 del 25-01-2010, Gaceta Oficial N° 39.355 del 27-01-2010) según Memo N° 00517 de fecha quince (15) de abril de 2010, dirigido a la DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS del mismo; remitido a mi representada por oficio N° 002569 de fecha doce (12) de mayo de 2010 por la ciudadana LIC. LISSETT DURAN DIRECTORA GENERAL (E) de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS (Resolución N° 041 del 21-04-2010, Gaceta Oficial N° 39.408 del 22-04-2010); y notificado en fecha trece (13) de julio de 2010 a su representada por la DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL CAPITAL Y VASGAS del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, según oficio N° 0646 expedido en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 2010- 1247.

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la profesional del derecho ciudadano REINALDO MIRANDA FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 14.842, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA ALTUVE DE BARAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.666.994, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
En fecha 11 de noviembre del corriente año, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió el 12 del mismo mes y año, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1247.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del estatuto de la Función Pública, este Tribunal resulta competente para conocer, sustanciar y decidir de las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. Al ser ello así, visto que en el caso de marras se pretende la nulidad absoluta de un acto administrativo de efectos particulares, por considerarse lesionados los derechos e intereses de una ciudadana que presta sus servicios profesionales como funcionaria público, y en virtud que dicha actuación emana de un ente integrante de la Administración Pública Estatal, es por lo que este órgano jurisdiccional se acredita la competencia para conocer del asunto en cuestión y así se declara.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Solicita el apoderado judicial de la parte querellante, a este Juzgado dicte Medida Cautelar que acuerde la Suspensión de los Efectos del acto administrativo de efectos particulares por este acto recurrido a través de la Consultoría Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ciudadana LIZETT CARRERO ( Resolución N° 014 del 25-01-2010, Gaceta Oficial N° 39.355 del 27-01-2010) según Memo N° 00517 de fecha quince (15) de abril de 2010, dirigido a la DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS del mismo; remitido a mi representada por oficio N° 002569 de fecha doce (12) de mayo de 2010 por la ciudadana LIC. LISSETT DURAN DIRECTORA GENERAL (E) de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS (Resolución N° 041 del 21-04-2010, Gaceta Oficial N° 39.408 del 22-04-2010); y notificado en fecha trece (13) de julio de 2010 a su representada por la DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL CAPITAL Y VASGAS del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, según oficio N° 0646 expedido en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010; en razón de ello solicita, suspenda los efectos del acto administrativo impugnado.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.
En ese sentido, debe señalarse que el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siendo de carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrentes los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Adicionalmente, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin fundamentar su petición, ni acompañar a los autos el expediente administrativo del caso, aún cuando no es su carga procesal, pero que le hubiere servido de respaldo para solicitar correctamente la medida cautelar. Al ser ello así, en criterio de esta Juzgadora debe negarse la suspensión de los efectos solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, recordándose que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier grado y etapa del proceso y que para ello se hace necesario acompañar los medios o recaudos indispensables, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante. Así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito recursivo presentado en fecha 11 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano REINALDO MIRANDA FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 14.842, en su carácter de apoderado judicial de la querellante ciudadana MARIA LUISA ATUVE DE ABRAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.666.994, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE; este Tribunal admite dicha causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia, cítese a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, conminándole a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho, transcurridos como hayan sido quince (15) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a tenor de lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto. Notifíquese igualmente de la admisión del presente recurso, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. Asimismo se le deberá solicitar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras. Se insta al querellante a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias, ya que ello es necesario para poder practicarse las notificaciones de ley.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declararse competente para conocer, sustanciar y decir la querella funcionarial interpuesta por el profesional del derecho ciudadano REINALDO MIRANDA FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 14.842, en su carácter de apoderado judicial de la querellante ciudadana MARIA LUISA ALTUVE DE BARAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.666.994, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Segundo: Admitir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano REINALDO MIRANDA FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 14.842, en su carácter de apoderado judicial de la querellante ciudadana MARIA LUISA ALTUVE DE BARAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.666.994, contra del acto administrativo de efectos particulares por este acto recurrido a través de la Consultoría Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ciudadana LIZETT CARRERO ( Resolución N° 014 del 25-01-2010, Gaceta Oficial N° 39.355 del 27-01-2010) según Memo N° 00517 de fecha quince (15) de abril de 2010, dirigido a la DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS del mismo; remitido a mi representada por oficio N° 002569 de fecha doce (12) de mayo de 2010 por la ciudadana LIC. LISSETT DURAN DIRECTORA GENERAL (E) de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS (Resolución N° 041 del 21-04-2010, Gaceta Oficial N° 39.408 del 22-04-2010); y notificado en fecha trece (13) de julio de 2010 a su representada por la DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL CAPITAL Y VASGAS del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, según oficio N° 0646 expedido en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010
Tercero: Citar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, conminándole a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho, transcurridos como hayan sido quince (15) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a tenor de lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.
Cuarto: Notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, sobre la presente decisión.
Quinto: Solicitar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella.
Sexto: Niega la Medida Cautelar solicitada, de acuerdo a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
Septimo: Instar al querellante a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias, ya que ello es necesario para poder practicarse las notificaciones de ley.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 16 de noviembre de 2010, siendo la 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010- 1247
MGS/ASG/EC