El 21 de Octubre de 2010, se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada Celeste Nieves Sanabria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.564, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Adalberto Garcés Echeverria, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.037.543, contra el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre de la Alcaldía del Municipio Sucre.
El 21 de Octubre de 2010 se realizó la distribución respectiva, correspondiendo a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 27 de Octubre del mismo año, signándole nomenclatura Nº 1482.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
La apoderada judicial de la querellante alega que: El 1º de Febrero del 2003 comenzó a prestar servicios para el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre, de la Alcaldía del Municipio Sucre, desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones I, devengando un salario mensual de Bs. 1.451,00. Aduce que desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, dicho Instituto no ha cumplido con las cláusulas Nº 15, 16 y 17 respecto a las vacaciones, bonificación de fin de año y aporte de la caja de ahorro.
Señala que el 21 de Abril del 2009, los empleados Municipales adscritos al Instituto solicitaron a la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Sucre, se les informara si el Despacho del Alcalde había solicitado créditos adicionales para cubrir deudas contractuales, teniendo como respuesta que no existe ningún crédito adicional emanado del Ejecutivo Municipal para tal fin.
Expresa que el 20 de Mayo del mismo año, se levantó acta de la reunión en la oficina de Presidencia del Instituto, en la cual obtuvieron como respuesta a sus inquietudes que estaban en espera de respuesta de los créditos adicionales introducidos en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Alega que el 23 de Mayo del 2009, a través de circular, la Dirección de Personal informó a los trabajadores adscritos a la Alcaldía que el Alcalde había ordenado otorgar diferentes beneficios, entre los cuales se encontraba el aumento en el pago del bono vacacional a partir del 1º de Agosto del 2009 y menciona al personal amparado por el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda (SUEM), al cual le atañe ya que, dicho aumento no le fue cancelado.
Arguye que el 16 de Marzo del 2010, el querellante y otros trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Sala de Contratos y Conflictos, a realizar los reclamos de pasivos laborales, retroactivos, diferencia 2008, 2009, aumento por grado, escala y tiempo antigüedad.
Señala que el 06 de Mayo del 2010, se levantó acta en la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia que estaban haciendo los trámites ante la ONAPRE con el fin de que entregaran los recursos para el pago de los pasivos exigidos por los trabajadores.
Esgrime que se ha incumplido de manera reiterada con las cláusulas Nº 15 de las vacaciones y 16 de la bonificación de fin de año, es decir el salario que se ha venido tomando en cuenta para el cálculo del bono vacacional y la bonificación de fin de año, asimismo, señala que ha sido el salario básico y no el salario integral conforme a lo previsto en dichas cláusulas y en la Nº 17, del aporte de la caja de ahorro, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la cual ampara a todos los funcionarios administrativos al servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, en sus diferentes dependencias entre ellas los Institutos Autónomos, tal como lo establece la Cláusula Nº 2.
Señala que también incumplieron con el beneficio otorgado por el Ejecutivo Municipal al no otorgarles los 48 días de Bono Vacacional, donde menciona al personal amparado por el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Arguye que el total de las asignaciones adeudadas es de Bs. 4.662,75 los cuales desglosa de la siguiente manera:
Diferencia Bono Vacacional correspondiente a los años: 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 2.997,4
Diferencia de bono de fin de año correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por Bs. 1.332,21
Ocho días adicionales del bono vacacional 2008-2009, por el beneficio del Ejecutivo Municipal, la cantidad de Bs. 330,24
Fundamenta la presente acción en los Artículos 2, 25, 26, 51, 89, 137, 237 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 3, 6, 10, 59, 60, 133, 507 y 508 del Código Civil.
Finalmente, solicita la cancelación de las cantidades señaladas, los intereses moratorios que se causaren sobre dicha cantidad y la indexación o corrección monetaria conforme a los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela, determinados por una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es obtener el pago de las diferencias del bono vacacional y de fin de año correspondiente a la relación de empleo que mantiene con un órgano del Poder Público Municipal, esto es, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, al prestar sus servicios en el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…)
[…]”
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Municipio Sucre pertenece al Estado Bolivariano de Miranda, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el 14 de Diciembre de 2006, al señalar:
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”
En el caso de autos, se observa que el querellante reclama una diferencia por conceptos de bono vacacional y de fin de año correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, así como el pago de 08 días adicionales por bono vacacional 2008 – 2009, por lo que, generándose el hecho que dio lugar a su reclamo en los años 2006, 2007, 2008 y 2009 e interponiendo su recurso en fecha 21 de Octubre de 2010 es evidente que ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Celeste Nieves Sanabria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.564 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Adalberto Garcés Echeverria, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.037.543, contra el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre de la Alcaldía del Municipio Sucre, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Celeste Nieves Sanabria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.564, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Adalberto Garcés Echeverria, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.037.543, contra el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre de la Alcaldía del Municipio Sucre.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 02-11-2010, siendo las Dos y Cincuenta (02:50) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ





Exp. Nº 1482/BBS/EFT/gpg