REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200° y 151°

ASUNTO No. AP22-R-2010-000062

PARTE RECURRENTE: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), creada por Decreto No. 422 de fecha 25 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta No. 5.397 Extraordinario.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIDY DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.837.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL TRIGÉSIMO OCTAVO (38º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 29/09/2010, dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 01/07/2010, al considerarlo un auto de mero trámite.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 13/10/2010, se dejó constancia que no estaban consignadas en autos las copias certificadas del recurso incoado, por lo que se otorgó a la parte un plazo de cinco (5) días a los fines de que fuesen consignadas las copias certificadas; en fecha 21/10/2010, siendo que la parte recurrente no consignó las respectivas copias, se libró oficio al Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que remitiese a este Juzgado las copias certificadas; mediante auto de fecha 04/11/2010, habiendo remitido el Juzgado supra señalado las respectivas copias, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregarlas y fijó un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas procesales, se desprende que: 1º) En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los siguientes términos: “…Visto el escrito mediante el cual el Abogado RAMÓN HUERTA, (...) impugna el informe pericial de actualización presentado por los expertos contables (...) este Tribunal deja expresa constancia que dicho informe no es susceptible de impugnación en virtud que la función de en éste caso solo se limita a la actualización en el tiempo de la experticia principal...” 2º) Mediante diligencia de fecha 21/06/2010, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de dicho auto; 3º) En fecha 28/06/2010, El a-quo niega el recurso de apelación, expresando que el auto apelado es de mero trámite; 4º) El a-quo mediante auto de fecha 01/07/2010, establece: “Visto el escrito de fecha 28 de Junio de 2010, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, por el abogado ANTONIO BENAVIDES, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.614, y RAMON HUERTA inscrito en el IPSA bajo el N° 18.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitan al Tribunal la nulidad absoluta del auto de fecha 19 de Julio de 2007 así como del auto de fecha 28 de marzo de 2008, este Juzgado al respecto les informa que tal solicitud fue promovida sustanciada y decidida a través de recurso oído en ambos efectos, signado con el numero AP22-R-2009-000050, en el cual se agotaron todas las instancias, hasta quedar DEFINITIVAMENTE FIRME, luego de haber sido declarado INADMISIBLE, el recurso de Control de Legalidad por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1405 del 24 de Septiembre de 2009, en consecuencia el Tribunal NIEGA lo solicitado y al efecto apercibe a los Abogados para que se abstengan de interponer éste tipo de solicitudes que pudieren considerarse maliciosas...” 5º) En fecha 07 de Julio de 2010, la parte demandada apela del auto de fecha 01/07/2010; 6º) A través de auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2010, el a-quo niega la apelación al auto dictado en fecha 01/07/2010, por tratarse de un acto de mero trámite o sustanciación, en el cual aclaró la condición procesal del expediente.

En tal sentido, vale señalar que en el presente caso se observa que el auto por el cual se ejerció la apelación, es decir el dictado en fecha 01 de Julio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es uno de los llamados de mero tramite, toda vez que de una revisión realizada a las actas procesales se observa que el precitado auto (contra el cual apeló la demandada) es un auto de los llamados de simple sustanciación, con el cual no se pone fin al juicio o se impide su continuación, toda vez que el mismo se pronuncia sobre el estado procesal del asunto principal, detallando en dicho auto que sobre los autos de de fecha 19/07/2007 y 28/03/2008 (actuaciones cuyo data es de por lo menos dos años antes del auto apelado) fueron actuaciones cuyos recursos, tal como lo señalado el a-quo “...fueron decididos a través del asunto AP22-R-2009-00050, en el cual se agotaron todas las instancias, hasta quedar DEFINITIVAMENTE FIRME, luego de haber sido declarado INADMISIBLE, el recurso de Control de Legalidad...”, circunstancia esta por lo que se declara sin lugar el presente recurso y se confirma el auto de fecha 29/09/2010, que negó la apelación. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar, que la Sala de Casación Civil en innumerables fallos a definido lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, así en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, caso Eleonora Capozzi De Locantore contra la conducta adoptada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “…Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación. (Destacados de este Tribunal).

DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abogada HEIDY DELGADO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH), contra el auto dictado en fecha 29 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó el Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto de 01 de julio de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA