REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º
ASUNTO No. AP21-R-2010-001437.
PARTE ACTORA: ROEL ARMAS SUÁREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.694.194.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.832.
PARTE DEMANDADA: CANAL UNO PRODUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de agosto de 1982, bajo el No. 27, Tomo 100-A-Pro. UNO POST, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1998, bajo el No. 11, Tomo 208-A-Pro; AD LINK, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de enero de 2006, bajo el No. 85, Tomo 1247-A; NETWORK ONE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 2005, bajo el No. 35, Tomo 1201-A y en forma personal a la ciudadana LILI DENISE STEINER DE BENAIM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.828.114.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO- DEMANDADAS: ANTONIO ROSICH SACCANI, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ALFREDO ROMERO MENDOZA, YAEL DE JESÚS BELLO TORO, ADY MARGARITA FUENTES PÉREZ, LINDA MANAKA INFANTE SURUTA, CARLA BARRIOS HERNÁNDEZ, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL Y LUIS COLMENARES MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.287, 48.459, 57.727, 99.306, 121.961, 135.316, 124.549, 98.526 y 98.378 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 13/08/2010 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal y celebrado como han sida las actuaciones correspondientes, pasa esta Superioridad a reproducir y publicar en su integridad, la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2010, negó medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en base a las siguientes consideraciones:
“(…) se observa que en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consagra la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)… observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales no se aportaron los medios probatorios que generen la convicción en cuanto a que existe la presunción grave del derecho que se reclama, a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, y aún cuando la parte demandante, solicita que este Tribunal fije la fianza necesaria para que se decrete la medida preventiva de embargo, considera quien aquí decide que en el supuesto de que se acordara la solicitud, tal actuación no haría posible la solución de la controversia a través de los medios alternos a la solución de conflictos, siendo éste uno de los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… resulta absolutamente discrecional, potestativo o facultativo del Juez, decretar la medida o no, cuanto aún sin estar llenos los extremos de ley, se ofrezca fianza o garantía, es por lo que, este Tribunal en virtud de lo ut supra analizado niega la medida solicitada. Así se decide (…)”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: que la decisión del a-quo lesiona el derecho de petición de su mandante; que la Juez confunde su petición, toda vez que lo solicitado es que fije el monto para la caución, ya que aún no ha solicitado que decrete una medida cautelar; finalmente señala que la decisión es contraria a derecho, solicita revoque la decisión recurrida y se ordene a la Juez fijar el monto de la caución o garantía.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria, negó la solicitud de medida preventiva de embargo, en virtud que de la revisión de las actas procesales no se aportan los medios probatorios que generen la convicción en cuanto a que existe la presunción grave del derecho que se reclama, considerando además que en el supuesto de que se acordara la solicitud, tal actuación no haría posible la solución de la controversia a través de los medios alternos a la solución de conflictos y que resulta absolutamente discrecional, potestativo o facultativo del juez, decretar la medida o no, cuanto aún sin estar llenos los extremos de ley, se ofrezca fianza o garantía, por lo que niega la medida solicitada.
Ante tal decisión, el recurrente señala en la Audiencia por ante esta Alzada, que el a-quo confunde su petición, toda vez que lo solicitado es la fijación del monto para la caución, ya que aún no ha solicitado que decrete una medida cautelar.
Ahora bien, debe analizar esta Alzada lo previsto en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el presente caso, por preverlo así, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”. (Destacados de esta Alzada).
Con relación a esta situación excepcional, en la cual el Juez puede dictar una medida cautelar sin estar llenos los extremos de ley, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 312 de fecha 20 de febrero de 2002, ha expresado lo siguiente:
“…el Código de Procedimiento Civil establece…regímenes muy distintos para la concesión de medidas cautelares: uno, general…, otro, excepcional, en el que no es necesario cumplir con ninguno de esos requisitos, sino que se basa en la exigencia y constitución de una caución o garantía eficaz…, el solicitante de la medida preventiva no tiene necesidad de llenar los extremos legales, sino que la ley le permite evitarlo con la única condición de que constituya caución o garantía eficaz…La medida acordada por el artículo 590…, sólo se ha basado en la caución o garantía… En un caso como el del artículo 590, en el que se permite obviar todo requisito para lograr la tutela cautelar (por lo que no son necesarios ni la presunción de buen derecho ni el periculum in mora ni la prueba de ellos) mal podría el afectado invocar una defensa. Son supuestos especiales, en los que el legislador estimó acertado establecer un régimen fundado exclusivamente en la caución o garantía; régimen que, como se ha dicho, no ha sido impugnado…”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia 432 de fecha 25 de marzo de 2008, Caso: INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21,C.A, en amparo, en relación al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El artículo…menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)… si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes...”.
Tal como señalado el recurrente, yerra el a-quo al pronunciarse sobre lo peticionado, resultando a juicio de esta Alzada, una interpretación equivocada del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil supra mencionado, norma que le permite a la parte solicitante de la medida preventiva, solicitarla sin necesidad de llenar los extremos legales, con la única condición de que constituya caución o garantía eficaz y siendo que en el campo de las medidas cautelares rige con plenitud el principio dispositivo y las facultades del Juez se agotan en la determinación de la oportunidad, adecuación y el análisis de los presupuestos una vez que alguna de las partes le solicite que decrete alguna medida cautelar nominada (en este caso el embargo o la prohibición de enajenar y gravar), por lo que el Juzgador frente a la petición de la parte, está obligado a fijar el monto de la caución o garantía. Así se decide.
Visto los argumentos anteriormente expuestos, es procedente lo denunciado por la parte recurrente, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida y se ordena que el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y se ordena al Juzgado in comento, se pronuncie sobre lo solicitado por la parte actora, en cuanto al monto de la caución o garantía suficiente de conformidad con lo previsto en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVO
Vista los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre lo solicitado por la parte actora, en cuanto al monto de la caución o garantía suficiente de conformidad con lo previsto en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY
LA SECRETARIA
Abg. CARLA OREJARENA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA OREJARENA
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